TÍTULO QUINTO

MEDIOS DE APREMIO



CAPÍTULO I

De las Sanciones



ARTÍCULO 124

El Gobernador, la Secretaría General y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de su competencia, podrán sancionar por las violaciones a esta Ley y sus reglamentos a:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Los conductores de vehículos;
 
II. A los propietarios de vehículos, y
 
III. A los concesionarios y permisionarios.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 
 
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, los reglamentos precisarán los servidores públicos que puedan ejercer la facultad sancionadora.
Párrafo adicionado POG 31-05-2017.

 

 



ARTÍCULO 125

Las sanciones que la Secretaría de Seguridad podrá imponer, en los términos que dispongan los reglamentos de esta Ley, a las personas mencionadas en el artículo anterior serán:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Amonestación;
 
II. Multas de 1 hasta 1000 unidades de medida y actualización vigente en el Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
III. Suspensión de derechos de tránsito y transporte hasta por el término de 90 días;
 
IV. Retiro de vehículos de la circulación vial;
 
V. Aseguramiento y retención, hasta por noventa días de licencias de manejar, tarjetas de circulación o placas, o bien, hasta que el infractor cumpla con lo ordenado por la Ley o en sus reglamentos, y
 
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.


ARTÍCULO 126

El Gobernador será la única autoridad que podrá declarar la terminación de concesiones o, en su caso y conforme a las formalidades señaladas por esta Ley, imponer a los titulares respectivos la sanción de revocar sus concesiones por las causas señaladas en la parte correspondiente de este cuerpo normativo.



ARTÍCULO 127

Todas las sanciones serán cumplidas o ejecutadas por la Secretaría de Seguridad y en lo que le compete, por los recaudadores de rentas de la Secretaría de Finanzas, en su caso, por los Ayuntamientos.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Las multas impuestas tendrán el carácter de créditos fiscales y para su cobro se hará uso de la facultad económico coactiva.


ARTÍCULO 128

La atribución del Estado para ejecutar las sanciones impuestas prescribirá en el término de tres años, contados a partir del siguiente día en que se notificó al sancionado la resolución en que fueron impuestas.



CAPÍTULO II

De las Providencias Precautorias



ARTÍCULO 129

Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte, personas físicas que conduzcan un vehículo automotor, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público, la Secretaría de Seguridad, a través de la unidad administrativa correspondiente, dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que en su caso correspondan.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 130

La Secretaría de Seguridad, a través de los servidores públicos que para el efecto establezcan los reglamentos, en las actividades de inspección y vigilancia establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, estará facultada para determinar una o varias de las siguientes providencias precautorias:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con la normatividad, y
 
II. Presentación de conductores ante autoridad competente, para sujetarse a exámenes médicos o toxicológicos.
 
La medida precautoria tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento.


ARTÍCULO 131

La aplicación de las medidas de seguridad está condicionada al levantamiento de la boleta que funde y motive la procedencia de la infracción correspondiente o el inicio del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.

Las placas o documentos retenidos por la autoridad, conforme a esta Ley, se remitirán inmediatamente a la Secretaría de Seguridad y serán restituidos a su dueño, siempre que haya sido cubierta la sanción respectiva. La Secretaría de Seguridad, podrá proveer las medidas administrativas necesarias para impedir la interrupción de los servicios durante días inhábiles, siempre que se haya cubierto la multa respectiva.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 132

Los actos y resoluciones derivados de la aplicación de esta Ley, incluyendo aquéllos que se deriven de la utilización de los dispositivos y herramientas tecnológicas, serán recurribles a través del medio de impugnación que contemple para tal efecto la legislación en materia contenciosa administrativa vigente.

Reformado POG 31-05-2017.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento número 5 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al día 17 de enero del 2009 y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan esta Ley.
 
TERCERO.- Dentro del término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del Presente Decreto, el Gobernador deberá expedir los reglamentos de la presente Ley.
 
CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte.
 
QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Centro de Capacitación para el Transporte y Educación Vial.
 
SEXTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se integrará el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. Diputado Presidente.- OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- GREGORIO MACÍAS ZÚÑIGA y BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE FINANZAS
ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA.

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.

LA SECRETARIA DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE
M en I. ALMA FABIOLA RIVERA SALINAS.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (9 DE AGOSTO DE 2014).

Artículo Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
VII... (SIC)
 
TRANSITORIOS
 
Artículo Primero.- El Presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. (sic)
 
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. (sic)


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (6 DE AGOSTO DE 2016).

“DECRETO NO. 622.- REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría General del Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá dar inicio a un proceso de revisión de las concesiones asignadas, con el fin de verificar que se les esté dando el uso para el cual fueron otorgadas; en el supuesto de encontrar situaciones irregulares, deberán aplicar las medidas legales pertinentes para resolverlas y, en su caso, las sanciones que correspondan.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (31 DE MAYO DE 2017).

“DECRETO NO. 146. SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, las autoridades municipales, deberán realizar las adecuaciones necesarias a su reglamentación interna, en un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
El Ejecutivo del Estado, dentro del mismo plazo señalado, deberá emitir los reglamentos que se deriven del presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO. Las Secretarías de la Función Pública, de Administración, y de Finanzas, deberán vigilar la transferencia de recursos humanos, financieros y materiales que, en su caso, derive de la entrada en vigor del presente Decreto.
 
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes para armonizar los ordenamientos a la presente Ley.
 
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.



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