ARTÍCULO 114

Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario:

I. En las zonas de intenso tránsito de las ciudades más pobladas del Estado, de las veintiún horas a las ocho horas del día, y
 
II. En las demás zonas de las ocho a las veintidós horas.
 
Tales operaciones deberán hacerse con precaución y celeridad. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada, a juicio de la Secretaria de Seguridad, se autorizarán dichas operaciones fuera del horario indicado.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


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