CAPÍTULO I

Vialidad y señalamientos



ARTÍCULO 104

La Secretaría de Seguridad promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y de los avances tecnológicos, en coordinación con las dependencias de la administración pública, las agrupaciones de concesionarios, o en su caso, mediante la celebración de convenios.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Así mismo, coordinarán con la iniciativa privada, asociaciones civiles, instituciones de educación pública y privada, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental crear en la población conciencia, hábitos y cultura de respeto a las autoridades, ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad.


ARTÍCULO 105

La Secretaría de Seguridad contará con un órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, que tendrá los siguientes objetivos:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Instrumentar programas permanentes de seguridad de tránsito y seguridad vial a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas. Tales programas deberán estar dirigidos a:
Fracción reformada POG 31-05-2017.

a) Alumnos de educación preescolar, básica y media;
 
b) A las sociedades de padres de familia;
 
c) A profesores de educación preescolar, básica y media;
 
d) A quienes pretendan obtener licencia para conducir;
 
e) A conductores de servicio particular;
 
f) A conductores de vehículos del servicio público de transporte, sin perjuicio de los cursos específicos de capacitación que las empresas contraten con el órgano de capacitación;
Inciso reformado POG 31-05-2017.

 
g) Al personal de la Secretaría de Seguridad que se encargue del tránsito y la seguridad vial, quienes recibirán permanentemente cursos de actualización sobre el conocimiento de esta Ley, sus reglamentos, la aplicación de ellos y el respeto a los derechos humanos;
Inciso reformado POG 31-05-2017.

 
II. Impartir al personal perteneciente a las empresas de los concesionarios del servicio público de transporte y mediante el pago de los respectivos derechos, cursos especiales de capacitación y profesionalización para los conductores y demás personal que labore en ellas, a fin de mejorar la prestación del servicio aludido, y
 
III. Con iguales requisitos, establecer una escuela de manejo, sin perjuicio de las que, previa concesión del Gobernador, los particulares establezcan.


ARTÍCULO 106

Los programas de educación vial que se impartan deben referirse cuando menos a los siguientes temas:

I. Vialidad;
 
II. Normas básicas para el peatón;
 
III. Normas básicas para el conductor;
 
IV. Prevención de hechos de tránsito;
 
V. Señalización o dispositivos para el control de tránsito;
 
VI. Primeros auxilios;
 
VII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos, y
 
VIII. Nociones de mecánica automotriz.


ARTÍCULO 107

La Secretaría de Seguridad contará con una Unidad de Análisis del Conductor y de operadores, que se encargará de realizar los exámenes médicos, toxicológicos y educativos a los operadores de las unidades motrices particulares y del servicio público del Estado, independientemente que dicho servicio se encuentre concesionado a un particular.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 108

Los exámenes referidos en el artículo anterior deberán realizarse de forma periódica en los términos que establezcan los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 109

Sin perjuicio de las asignaciones presupuestales que se destinen al órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, éste podrá obtener recursos auxiliares de:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

a) La escuela de manejo que de éste dependa, cuyas constancias serán tomadas en cuenta, por la Secretaría de Seguridad para expedir los distintos tipos de licencia que expida a los conductores de vehículos, y
Inciso reformado POG 31-05-2017.
 
b) Los cursos permanentes de capacitación y actualización que imparta a operadores de vehículos de las empresas de transporte las que tendrán la obligación de hacer que sus trabajadores reciban un curso anual, medido por horas efectivas de enseñanza teórica y práctica, orientada a mejorar la calidad del servicio público de transporte y a disminuir los accidentes respectivos. Al concluir cada curso, previa evaluación, se expedirá la constancia correspondiente.


ARTÍCULO 110

Sin perjuicio de las escuelas de manejo de la Secretaría de Seguridad, los particulares podrán establecer escuelas similares obteniendo previamente la autorización de la Secretaría mencionada, la que expedirá ésta una vez comprobados los requisitos correspondientes establecidos en los reglamentos.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 111

La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá obtener ante la Secretaría de Seguridad, el permiso y la certificación correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos y el pago de los derechos correspondientes.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 112

La escuela de manejo, independientemente de su condición o régimen jurídico, deberá contar con instalaciones y vehículos adecuados con dispositivos de seguridad que determine la Secretaría de Seguridad, para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 113

Las personas físicas o morales dedicadas a impartir cursos o clases de manejo deben obtener y mantener vigente la póliza de seguros de cobertura amplia para sus vehículos. Deberán llevar el control de la cantidad de cursos, número de participantes o clases y reportarlo a la Secretaría de Seguridad cada tres meses.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 114

Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario:

I. En las zonas de intenso tránsito de las ciudades más pobladas del Estado, de las veintiún horas a las ocho horas del día, y
 
II. En las demás zonas de las ocho a las veintidós horas.
 
Tales operaciones deberán hacerse con precaución y celeridad. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada, a juicio de la Secretaria de Seguridad, se autorizarán dichas operaciones fuera del horario indicado.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 115

Cuando tenga que transportarse materiales de construcción, maquinaria u otros objetos, cuyo volumen pueda perturbar la circulación o dañar la vía pública, deberá tramitarse permiso ante la Secretaría de Seguridad. El permiso contendrá el itinerario y la hora en que pueda efectuarse la carga y la descarga.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 116

Los vehículos de las agencias funerarias no estarán sujetos al horario aludido con antelación, pues ellas podrán cargar y descargar cajas mortuorias y demás útiles concernientes a su ramo aún en las zonas de intenso tránsito, con la sola condición de que en las maniobras empleen el menor tiempo posible. De igual exención dispondrán las ambulancias de las instituciones de salud o de las asociaciones civiles vinculadas a la atención de enfermos cuando transporten éstos, las patrullas de las corporaciones policiales y los vehículos de la Secretaría de la Defensa Nacional.



ARTÍCULO 117

La vía pública en lo referente a la vialidad se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas y zonas de actividad.



ARTÍCULO 118

Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:

I. Vías de tránsito vehicular destinadas exclusivamente al tránsito de vehículos y se clasifican en vías primarias y secundarias, y
 
II. Vías de tránsito peatonal, que son los espacios destinados al tránsito de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por tanto en ello, no debe circular ningún tipo de vehículo.
 
Los reglamentos de esta Ley definirán y establecerán las demás clasificaciones de las vialidades señaladas en este artículo.


ARTÍCULO 119

La Secretaría de Seguridad en el ámbito de su competencia, procurará que en las vialidades exista señalización vial, con el objetivo de proporcionar una mayor orientación de forma segura a la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y peatonal.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 120

Los conductores y peatones están obligados a respetar la nomenclatura y señalización vial y a realizar un uso adecuado de las últimas, evitando obstruir, limitar, dañar o afectarlas de cualquier manera.



ARTÍCULO 121

Las vías de comunicación estatal estarán vigiladas por las autoridades del Estado, quienes cuidarán que en su uso se cumplan las disposiciones de esta Ley y las disposiciones legales correspondientes.

Las vías de comunicación no podrán utilizarse como central de pasajeros, salvo sitios y bases de servicio, transporte escolar y laboral que con permiso de la autoridad municipal podrán utilizar la vía pública como origen, transferencia y terminal de viaje.


ARTÍCULO 122

Las autoridades municipales procurarán continuamente la recuperación y habilitación de espacios peatonales en todos sus centros de población.




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