CAPÍTULO IV

Del Consejo Estatal



ARTÍCULO 98

Con el propósito de que el Gobierno del Estado comparta con la ciudadanía, concesionarios y usuarios, la responsabilidad en la toma de decisiones en materia de tránsito y del servicio público de transporte, se crea el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte.



ARTÍCULO 99

El Consejo Estatal es un órgano consultivo, con facultades ejecutivas, integrado de la siguiente manera:

I. El Secretario General, quien lo presidirá, salvo cuando a las sesiones respectivas asista el Gobernador, quien en tal caso, la dirigirá;
 
II. El Secretario de Economía;
III. El Secretario de Finanzas;
 
IV. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. El Secretario de Seguridad Pública del Estado quien podrá ser suplido por el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Seguridad, que tenga bajo su cargo el área de Tránsito y Seguridad Vial;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VI. El o los Presidentes Municipales del Estado cuando se traten asuntos de su competencia territorial;
 
VII. Un representante de los concesionarios de las líneas de autobuses, en representación de los concesionarios respectivos, designado por el organismo de mayor representación en el sector;
 
VIII. Un representante de los concesionarios de taxis, designado por el organismo más representativo en el sector;
 
IX. Un representante de los concesionarios de los transportes de carga, designado por el organismo más representativo del sector;
 
X. Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de Zacatecas;
 
XI. Un representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Zacatecas que sea especialista en vialidad, y
 
XII. Un representante del Colegio de Ingenieros relacionado con el transporte y la vialidad.
 
Para los integrantes a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX anteriores, los concesionarios nombrarán a sus representantes ante la Secretaría General por cada municipio, quienes se integrarán al Consejo Estatal cuando se traten asuntos de su competencia territorial. Cuando el asunto involucre a dos municipios o más, los representantes de los concesionarios deberán elegir, de entre ellos, a dos representantes por cada modalidad de concesión, quienes participarán en los trabajos del Consejo Estatal.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 100

Fungirá como Secretario Técnico del Consejo Estatal, uno de los representantes de los organismos de la sociedad civil que lo integren y será electo por mayoría de los propios representantes en la primera sesión de dicho órgano.

Los miembros titulares del Consejo Estatal, durarán en funciones tres años con posibilidad de ser reelectos en una sola ocasión. Cada uno tendrá un suplente electo a la par que ellos.


ARTÍCULO 101

El Consejo Estatal tomará sus decisiones por mayoría simple y ellas tendrán el carácter de opiniones o dictámenes, sin que tengan carácter de obligatorias.



ARTÍCULO 102

Las funciones genéricas del Consejo Estatal serán el estudio, diagnóstico y propuestas de solución acerca de los problemas de vialidad, tránsito y servicio público de transporte.

De igual modo, servirá como foro de concertación para coordinar los intereses de los sectores social y privado, en la discusión y propuestas de soluciones a los problemas de la vialidad, tránsito y servicio público de transporte.


ARTÍCULO 103

Específicamente el Consejo Estatal, podrá proponer al Gobernador:

I. Los programas sectoriales respectivos;
 
II. Con base en los estudios técnicos y financieros, las tarifas que habrán de regir en las diversas modalidades del servicio público de transporte;
 
III. Las convocatorias referentes a los concursos para asignar concesiones;
 
IV. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte y vialidad;
 
V. Su Reglamento Interior, y
 
VI. Las recomendaciones que estimen necesarias para el mejoramiento de los objetivos de esta Ley y su Reglamento.



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