ARTÍCULO 92

La Secretaría General, respetando la garantía de audiencia del concesionario, podrá proponer al Gobernador la suspensión hasta por tres meses de los derechos derivados de una concesión cuando el titular de ella:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Deje de prestar el servicio público de transporte, durante diez días consecutivos sin justificación en la modalidad señalada en la concesión;
 
II. Altere la tarifa pública autorizada;
 
III. Preste el servicio en una modalidad distinta a la concesionada;
 
IV. Deje de prestar, sin causa justificada, el servicio por más de treinta días;
 
V. Altere la documentación que ampare la concesión o cualquiera de los documentos del vehículo;
 
VI. Permita el uso o disfrute de la concesión a terceros sin la autorización del Gobernador;
 
VII. Permita que en la prestación del servicio, el vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia o tarjeta de circulación correspondiente o que, a pesar de tenerla, se encuentre suspendida, y
 
VIII. Permita o tolere que algún vehículo, destinado al transporte como consecuencia de una concesión, una terminal o un servicio conexo, no reúna, por falta de mantenimiento, las condiciones de seguridad e higiene que exijan la Ley o sus reglamentos.


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