ARTÍCULO 85

Regirán la naturaleza de las concesiones los siguientes principios:

I. Tendrán una vigencia indefinida, pero deberán ser refrendadas anualmente ante la Secretaría General y pagar los derechos respectivos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. En el caso de las personas físicas sólo se les otorgará un máximo de cinco concesiones particulares;
 
III. En el caso de las personas morales, únicamente se les otorgará un máximo de quince concesiones por titular, a excepción de que los concesionarios o permisionarios que se encuentren prestando el servicio, conformen un consorcio para la operación de alguno de los servicios integrales definidos en los Planes, en cuyo caso el limite serán las suficientes para la consecución del objeto de dicha persona moral;
 
IV. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, cada concesión sólo podrá amparar un vehículo;
 
V. En las mismas hipótesis, los derechos derivados de las concesiones serán considerados como patrimonio de familia respecto de dos concesiones de autos de alquiler y una de las demás modalidades del servicio público de transporte;
 
VI. Las que se consideren patrimonio de familia no podrán ser enajenadas, sino con la previa autorización del Gobernador y existiendo discapacidad física o mental del titular, debidamente comprobada;
 
VII. Dentro del término de cinco días hábiles al en que reciban la notificación de las concesiones adscritas al patrimonio de familia, sus titulares dirigirán escrito al Gobernador en el que designen como beneficiarios, por su orden, a su esposa e hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona que dependa económicamente de dichos titulares. El Gobernador resolverá dentro del término de quince días hábiles acordando de conformidad la propuesta de beneficiarios, a condición de que ninguno de ellos sea ya titular de una concesión.
 
Para que surta sus efectos legales contra terceros, la respuesta aprobatoria del Gobernador deberá ser inscrita en el Registro;
 
VIII. Los derechos de las concesiones que formen parte del patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y no gravables en forma alguna. Sólo serán transmisibles, en la forma predicha, en caso de muerte de su titular, y
 
IX. Las concesiones que no formen parte del patrimonio de familia sólo serán transmisibles por cualquier medio jurídico idóneo señalado en esta Ley, previa autorización, fundada y motivada del Gobernador.


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