ARTÍCULO 83

Las concesiones para explotar el servicio público de transporte son personales, las cuales, con excepción de las relativas a las modalidades de transporte urbano, suburbano y foráneo, podrán transmitirse por:

I. Causa de muerte o incapacidad física o mental, a favor de la persona que aparezca como beneficiario en el título concesión designado por su titular; y
 
II. Cesión de derechos, autorizada por el titular del Ejecutivo del Estado o por el titular de la dependencia en que delegue esa facultad. El concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de cinco años, excepto el caso en que la cesión se haga en nombre del mismo concesionario, a favor de una sociedad como aportación al capital social.
 
La cesión de derechos deberá realizarse ante Notario Público, con la declaratoria bajo protesta de decir verdad del cesionario de que no es titular de los derechos de más de cinco concesiones, incluyendo la que se adquiere e inmediatamente presentarse ante la Secretaría General para el efecto de que, previo pago de los derechos correspondientes, se haga la sustitución de la concesión, cancelando la anterior. El Notario ante quien se otorgue la cesión de derechos, deberá dar aviso a la Secretaría General dentro del plazo de cinco días hábiles.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
 
Toda transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipulada, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma.
Artículo Reformado POG 06-08-2016.

 


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