CAPÍTULO III

De las Concesiones



ARTÍCULO 74

La Concesión del servicio público de transporte, es el acto mediante el cual el Gobernador, con base en esta Ley y sus reglamentos, otorga a una persona física o moral, que reúna los requisitos legales, el derecho de explotar el servicio público de transporte o infraestructura especializada para el transporte.



ARTÍCULO 75

El otorgamiento de concesiones se hará mediante concurso y previos estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva y que servirán de base para emitir la convocatoria correspondiente.



ARTÍCULO 76

La convocatoria será emitida por la Secretaría General.

Reformado POG 31-05-2017
 


ARTÍCULO 77

Las concesiones y permisos experimentales solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según la modalidad del servicio público de transporte de que se trate. Las últimas de las mencionadas deberán estar legalmente constituidas, de acuerdo a las leyes mexicanas.



ARTÍCULO 78

Para obtener una concesión o permiso experimental los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Si es persona física:
 
a) Ser mexicano, preferentemente originario y residente en la Entidad;
 
b) Ser mayor de edad;
 
c) Tener capacidad física y mental para la prestación del servicio;
 
d) Comprobar la propiedad, legal posesión o la promesa de adquirir la unidad con la que pretenda prestarse el servicio y declarar las características de la misma.
Párrafo reformado POG 06-08-2016.
 
En el caso de la promesa, la concesión se otorgará con la leyenda de que se expide condicionada al cumplimiento de ésta en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y si al final de éste término no se cumpliera, automáticamente quedará cancelada.
Párrafo adicionado POG 06-08-2016.
 
e) Acreditar que el vehículo mantiene condiciones de baja emisión de contaminantes;
 
f) Contratar seguro del viajero para los usuarios del servicio, y
 
g) Tener capacidad económica para la prestación del servicio.
 
II. Si es persona moral:
 
a) Estar legalmente constituida y tener su domicilio fiscal en el Estado;
b) No tener incapacidad para contratar;
 
c) Acreditar la propiedad del vehículo con el que se pretenda otorgar el servicio;
 
d) Acreditar que el vehículo mantiene condiciones de baja emisión de contaminantes;
 
e) Contratar seguro contra terceros, y
 
f) Tener capacidad económica para la prestación del servicio cuya modalidad solicite.
 
III. Los dos tipos de personas deberán, además:
 
a) Presentar sus solicitudes por escrito, dirigidas al Gobernador;
 
b) Acreditar su personalidad;
 
c) Pagar los derechos correspondientes;
 
d) Cubrir los demás requisitos que establezcan la Ley y sus reglamentos, y
 
e) Participar en los concursos respectivos.
 
De conformidad con la Constitución del Estado, serán preferidos los zacatecanos frente a quienes no lo sean para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.


ARTÍCULO 79

El documento que contenga la concesión, especificará:

I. Lugar y fecha;
 
II. Fundamento legal, nombre y firma de las autoridades que lo expiden;
 
III. El tipo de servicio que se autoriza;
 
IV. Número económico, número de concesión y número de expediente, y
 
V. Nombre completo del concesionario y su domicilio.


ARTÍCULO 80

Las concesiones y permisos experimentales para taxis sólo se otorgarán, con las limitaciones que esta Ley establece, a personas físicas. En las demás modalidades establecidas en esta Ley, con las propias restricciones que ella dispone, indistintamente a las personas físicas o morales.



ARTÍCULO 81

El otorgamiento de concesiones a que se refiere esta Ley se efectuará tomando en cuenta los estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva. La Secretaría General con el acuerdo del Gobernador, convocará a un concurso bajo las siguientes bases:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Se publicará una convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro de mayor circulación en la Entidad. En ella se fijarán plazo y término dentro del cual se recibirán las solicitudes y documentos que los interesados presenten ante la Secretaría General convocante, a fin de demostrar que reúnen los requisitos legales para participar en el concurso.
 
La convocatoria se publicará, a más tardar, con cinco días hábiles de anticipación al inicio del plazo de recepción de solicitudes y documentos, cuyo período será de diez días hábiles.
Fracción reformada POG 06-08-2016.
 
II. La convocatoria contendrá:
 
a) La modalidad del servicio público de transporte de que se trate, los términos y condiciones en que se otorgará la concesión;
 
b) Los requisitos para obtener ésta y la forma de cumplirlos;
 
c) El plazo y término para la presentación de propuestas y entrega de documentos, entre las que deberá incluirse la revisión operativa.
 
Por tal revisión deberá entenderse el documento que expida la Secretaría General, en el cual consten las pautas conforme a las cuales deberá prestarse el servicio público de transporte, en el supuesto de que le fuera otorgada la correspondiente revisión. Dichas pautas deberán incluirse en el título de concesión como condiciones de prestación de servicio público de transporte;
Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 
d) En su caso, señalará los requisitos de instalación de terminales, bodegas, estaciones intermedias, talleres y similares, correspondientes a la modalidad en la prestación del servicio público de transporte y a la calidad de éste;
 
e) Las características técnicas que debe reunir el equipo para cubrir el servicio sujeto a concurso;
 
f) Las garantías que deben otorgar quienes participen en el concurso, las cuales se consignarán en el billete de depósito otorgado a favor de la Secretaría de Finanzas. El monto de tal suma será del 2% de la inversión que se pretende realizar y la garantía se hará efectiva en la hipótesis de que otorgada la concesión al depositante, éste no comience a prestar el servicio concesionado dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que se le notifique dicho otorgamiento;
 
g) Día, hora y lugar en que se abrirán las propuestas, las cuales deberán haberse presentado en sobre cerrado. Una vez abiertos, quien presida el concurso les dará lectura en voz alta y levantará el acta respectiva;
 
III. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración del concurso, el Gobernador emitirá el fallo que determine, en su caso, cuál o cuáles de los solicitantes merecen el otorgamiento de la concesión o concesiones. En tal resolución tomará en cuenta las mejores propuestas técnicas y materiales, para prestar el servicio, ofrezcan mejores condiciones de seguridad, comodidad y salubridad para los usuarios.
Párrafo reformado POG 06-08-2016.
 
La resolución que otorgue la concesión o concesiones se notificará al interesado o interesados en la forma que dispone la legislación en materia contenciosa administrativa vigente en el Estado.
 
Entre otras, las consecuencias jurídicas de la notificación serán obligar a los concesionarios a efectuar el pago de los derechos correspondientes y al inicio de la prestación de los servicios concesionados.


ARTÍCULO 82

Los criterios que servirán al Gobernador para otorgar las concesiones serán los siguientes:

I. En el caso de las personas morales, aquellas se otorgarán a la empresa que compruebe que realizará una inversión mayor a fin de prestar el servicio concedido en las condiciones óptimas, incluidas la capacitación de personal, la calidad de los vehículos, los servicios y obras accesorias, y
 
II. Cuando se trate de personas físicas, se dará prioridad, respectivamente:
 
a) A quienes tengan mayor antigüedad como operadores en el servicio público de que se trate;
 
b) A los que tengan mayor antigüedad como solicitantes, y
 
c) A los que, según el estudio socioeconómico que al efecto se realice, justifiquen la solvencia para el desempeño del servicio. Las resoluciones que emita el Gobernador al otorgar las concesiones serán irrecurribles, conforme a esta Ley.


ARTÍCULO 83

Las concesiones para explotar el servicio público de transporte son personales, las cuales, con excepción de las relativas a las modalidades de transporte urbano, suburbano y foráneo, podrán transmitirse por:

I. Causa de muerte o incapacidad física o mental, a favor de la persona que aparezca como beneficiario en el título concesión designado por su titular; y
 
II. Cesión de derechos, autorizada por el titular del Ejecutivo del Estado o por el titular de la dependencia en que delegue esa facultad. El concesionario que ceda los derechos de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de cinco años, excepto el caso en que la cesión se haga en nombre del mismo concesionario, a favor de una sociedad como aportación al capital social.
 
La cesión de derechos deberá realizarse ante Notario Público, con la declaratoria bajo protesta de decir verdad del cesionario de que no es titular de los derechos de más de cinco concesiones, incluyendo la que se adquiere e inmediatamente presentarse ante la Secretaría General para el efecto de que, previo pago de los derechos correspondientes, se haga la sustitución de la concesión, cancelando la anterior. El Notario ante quien se otorgue la cesión de derechos, deberá dar aviso a la Secretaría General dentro del plazo de cinco días hábiles.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.
 
Toda transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipulada, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma.
Artículo Reformado POG 06-08-2016.

 


ARTÍCULO 84

No podrán otorgarse concesiones de transporte público, ni permisos experimentales o servicios complementarios a favor de:

I. Los funcionarios públicos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; los miembros de los organismos públicos autónomos; los Magistrados; los Diputados y los integrantes de los ayuntamientos municipales, durante el ejercicio de su cargo y un año después;
 
II. Quien habiendo sido titular de una concesión de transporte público, ésta haya sido revocada;
 
III. Quien haya prestado un servicio público de transporte, sin contar con la concesión correspondiente, y
 
IV. Menores de edad o personas con incapacidad mental permanente, salvo en los casos de sucesión.


ARTÍCULO 85

Regirán la naturaleza de las concesiones los siguientes principios:

I. Tendrán una vigencia indefinida, pero deberán ser refrendadas anualmente ante la Secretaría General y pagar los derechos respectivos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. En el caso de las personas físicas sólo se les otorgará un máximo de cinco concesiones particulares;
 
III. En el caso de las personas morales, únicamente se les otorgará un máximo de quince concesiones por titular, a excepción de que los concesionarios o permisionarios que se encuentren prestando el servicio, conformen un consorcio para la operación de alguno de los servicios integrales definidos en los Planes, en cuyo caso el limite serán las suficientes para la consecución del objeto de dicha persona moral;
 
IV. En cualquiera de las dos hipótesis anteriores, cada concesión sólo podrá amparar un vehículo;
 
V. En las mismas hipótesis, los derechos derivados de las concesiones serán considerados como patrimonio de familia respecto de dos concesiones de autos de alquiler y una de las demás modalidades del servicio público de transporte;
 
VI. Las que se consideren patrimonio de familia no podrán ser enajenadas, sino con la previa autorización del Gobernador y existiendo discapacidad física o mental del titular, debidamente comprobada;
 
VII. Dentro del término de cinco días hábiles al en que reciban la notificación de las concesiones adscritas al patrimonio de familia, sus titulares dirigirán escrito al Gobernador en el que designen como beneficiarios, por su orden, a su esposa e hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona que dependa económicamente de dichos titulares. El Gobernador resolverá dentro del término de quince días hábiles acordando de conformidad la propuesta de beneficiarios, a condición de que ninguno de ellos sea ya titular de una concesión.
 
Para que surta sus efectos legales contra terceros, la respuesta aprobatoria del Gobernador deberá ser inscrita en el Registro;
 
VIII. Los derechos de las concesiones que formen parte del patrimonio familiar serán inalienables, inembargables y no gravables en forma alguna. Sólo serán transmisibles, en la forma predicha, en caso de muerte de su titular, y
 
IX. Las concesiones que no formen parte del patrimonio de familia sólo serán transmisibles por cualquier medio jurídico idóneo señalado en esta Ley, previa autorización, fundada y motivada del Gobernador.


ARTÍCULO 86

Los titulares de las concesiones tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar el servicio público concesionado;
 
II. Cobrar a los usuarios las tarifas autorizadas;
 
III. Proponer a las autoridades de transporte público y vialidad medidas tendientes a mejorar el servicio y aprovechamiento de sus equipos e instalaciones, y
 
IV. Obtener de la Secretaría General la información que requieran para la mejor prestación del servicio.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 87

Serán obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de la concesión;
 
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas apegándose a las pautas señaladas en el título de concesión;
 
III. Participar en los cursos de capacitación y actualización que impartan u organicen las autoridades aludidas;
 
IV. Mantener los vehículos, terminales, bases de operación y servicios conexos en condiciones de seguridad e higiene que los hagan aptos para la prestación del servicio;
 
V. Emplear personal que cumpla con los requisitos de eficiencia, exigidos por las autoridades de transporte público y vialidad así como salud, con base en las normas aplicables;
 
VI. Dar a los usuarios el trato correcto, exigir y vigilar a su personal para que también ellos lo brinden;
 
VII. Contar con las garantías vigentes exigidas por esta Ley para la explotación del servicio y la protección de usuarios, peatones y conductores, por daños a terceros y presentarlas oportunamente ante la autoridad correspondiente;
 
VIII. Garantizar a los usuarios y terceros el resarcimiento de los daños que pudieren serles causados con motivo de la prestación del servicio; para ello, deberán contar con un seguro, por cada unidad, que ampare la concesión;
 
IX. Explotar la concesión dentro del plazo de tres meses a partir de su otorgamiento;
 
X. Cumplir las disposiciones legales en materia de ecología y protección del medio ambiente;
 
XI. Mantener el buen estado físico y mecánico de su parque vehicular y atender las exigencias que la autoridad le haga respecto de las condiciones de éste;
 
XII. Destinar el diez por ciento de los asientos de la unidad de transporte público, para lugares exclusivos de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas y contar con mecanismos adecuados de acceso y salida;
 
XIII. Dar el mantenimiento adecuado a sus sitios y bases de servicio, a fin de conservarlos con buena imagen, facilitando la accesibilidad para personas con discapacidad;
 
XIV. Exigir de sus operadores un trato amable y respetuoso a los usuarios;
 
XV. Verificar que sus operadores cuenten con la licencia de manejo vigente;
 
XVI. Presentar ante la Secretaría General dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año, sus programas anuales de capacitación de operadores y mejora del parque vehicular y dar cumplimiento a los mismos;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
XVII. Facilitar a las autoridades de tránsito la inspección de las unidades de trasporte, instalaciones y la documentación relacionada con la concesión;
 
XVIII. Establecer dentro del territorio del Estado, preferentemente en sus terminales, las oficinas administrativas así como el domicilio para efectos legales;
 
XIX. Abstenerse de realizar actos que signifiquen competencia desleal a otros concesionarios;
 
XX. Prestar al Gobierno del Estado, en forma gratuita, los servicios especiales que le sean requeridos en casos de emergencia social grave o fuerza mayor;
 
XXI. Ceñirse rigurosamente a los términos de la concesión sin hacer uso indebido de ésta, como sería el prestar el servicio en lugar o ruta distintas para los que aquella otorgó, con excepción de los servicios complementarios debidamente autorizados; y
 
XXII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.


ARTÍCULO 88

Los concesionarios del transporte público de pasajeros deberán responder de los daños que se ocasionen durante el viaje a los pasajeros, de la pérdida y daño de su equipaje. Se eximirá de responsabilidad al concesionario, cuando el extravío o daño se dé por causas imputables al usuario del servicio.



ARTÍCULO 89

El concesionario de transporte público de pasajeros responderá solidariamente de los daños que el conductor de la unidad ocasione.

Los reglamentos establecerán el procedimiento para la individualización de las infracciones de tránsito cometidas por los conductores del servicio público.


ARTÍCULO 90

El concesionario de transporte de carga responderá de la carga que traslade, desde que la misma haya quedado bajo su custodia en la unidad y hasta que ésta haya sido entregada a su dueño o persona autorizada en el lugar convenido.



ARTÍCULO 91

El concesionario de transporte de carga estará libre de responsabilidad cuando por su propia naturaleza o empaque negligente, la carga sufra daños y cuando ésta no se entregue en el lugar y fecha convenidos por causas atribuibles al usuario.



ARTÍCULO 92

La Secretaría General, respetando la garantía de audiencia del concesionario, podrá proponer al Gobernador la suspensión hasta por tres meses de los derechos derivados de una concesión cuando el titular de ella:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

I. Deje de prestar el servicio público de transporte, durante diez días consecutivos sin justificación en la modalidad señalada en la concesión;
 
II. Altere la tarifa pública autorizada;
 
III. Preste el servicio en una modalidad distinta a la concesionada;
 
IV. Deje de prestar, sin causa justificada, el servicio por más de treinta días;
 
V. Altere la documentación que ampare la concesión o cualquiera de los documentos del vehículo;
 
VI. Permita el uso o disfrute de la concesión a terceros sin la autorización del Gobernador;
 
VII. Permita que en la prestación del servicio, el vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia o tarjeta de circulación correspondiente o que, a pesar de tenerla, se encuentre suspendida, y
 
VIII. Permita o tolere que algún vehículo, destinado al transporte como consecuencia de una concesión, una terminal o un servicio conexo, no reúna, por falta de mantenimiento, las condiciones de seguridad e higiene que exijan la Ley o sus reglamentos.


ARTÍCULO 93

Previa audiencia del interesado, en la que se le otorgue la oportunidad de contradecir, probar y alegar, el Gobernador podrá revocar la concesión al titular cuando éste hubiere incurrido en alguna de las causas siguientes:

I. Incurra por tercera ocasión, en alguna de las causas de suspensión;
 
II. Ejecute actos para impedir a otros concesionarios la prestación del servicio público de transporte en alguna de sus modalidades;
 
III. Incida en la comisión de un delito intencional respecto del cual resulte condenado y para cuya ejecución hubiese utilizado el vehículo destinado al servicio;
 
IV. Efectúe el servicio de transporte en alguna modalidad distinta a aquella para la cual se le haya expedido la concesión;
 
V. Viole en más de tres ocasiones, las condiciones establecidas en la concesión;
 
VI. Niegue, sin causa justificada, a cualquier persona el servicio que solicite;
 
VII. Cambie el vehículo autorizado para prestar el servicio sin haber obtenido la aprobación de la Secretaría General; y
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
VIII. Incumpla con los pagos que le corresponden derivados de la concesión.


ARTÍCULO 94

Independientemente de la revocación, las concesiones o permisos experimentales serán declarados extintos o terminados por las siguientes causas:

I. Renuncia del titular;
 
II. Muerte del titular sin que hubiera designado beneficiarios;
 
III. Cuando no se explote dentro del plazo de tres meses a partir de su otorgamiento;
 
IV. Por revocación, y
 
V. Por liquidación, disolución o quiebra, para el caso de personas morales.
 
Lo no previsto en el presente artículo será establecido en el Reglamento correspondiente.


ARTÍCULO 95

En resolución fundada y motivada y mediando la audiencia del interesado en que éste pueda contradecir, probar y alegar, la Secretaría General, propondrá la suspensión de las concesiones y será el Gobernador quien resuelva dicha suspensión.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 96

La Secretaría General, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, iniciará el procedimiento para resolver sobre la suspensión o revocación de una concesión.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

En ambos casos el procedimiento se compondrá de las siguientes etapas:
 
a) Diez días para que el interesado contradiga por escrito, la causa de la revocación que se le imputa y ofrezca las pruebas documentales de que disponga, adjuntándolas a su escrito o señalando la oficina pública en que se encuentren, a fin de que la autoridad que conozca del procedimiento, solicite la incorporación respectiva, siempre que el oferente demuestre haberlas solicitado oportunamente y que le fueron negadas. También, cuando se requiera, podrá ofrecer la prueba pericial designando un perito, cuyo dictamen se complementará con el que ofrezca la contraparte interesada, en caso de haberla o designación que haga la autoridad que conozca del procedimiento, y
b) Quince días para que la autoridad correspondiente resuelva sobre la cuestión planteada.


ARTÍCULO 97

La resolución definitiva que se pronuncie, una vez agotados los medios de impugnación y en la que se revoque al titular la concesión cuestionada, impedirá que pueda volverse otorgar otra a éste.




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