ARTÍCULO 60

Es atribución originaria del Estado, con base en esta Ley y su Reglamento, planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de su jurisdicción.

El Estado podrá concesionar la explotación y operación de las distintas modalidades del servicio público de transporte a que se refiere esta Ley. Las concesiones se expedirán por el Gobernador por tiempo indefinido tomando en consideración la prestación del servicio.


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