CAPÍTULO I

De la prestación del servicio



ARTÍCULO 60

Es atribución originaria del Estado, con base en esta Ley y su Reglamento, planear, establecer, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de su jurisdicción.

El Estado podrá concesionar la explotación y operación de las distintas modalidades del servicio público de transporte a que se refiere esta Ley. Las concesiones se expedirán por el Gobernador por tiempo indefinido tomando en consideración la prestación del servicio.


ARTÍCULO 61

El servicio público de transporte es la actividad del Estado tendiente a satisfacer las necesidades colectivas del traslado de personas o cosas.



ARTÍCULO 62

Para efectos legales el servicio público de transporte se clasifica en las siguientes modalidades:

I. Transporte de personas:
 
a) Colectivo urbano;
 
b) Colectivo suburbano;
 
c) Colectivo conurbado;
 
d) Colectivo foráneo;
 
e) Taxis;
 
f) Turístico;
 
g) Arrendadora de automóviles;
 
h) Servicio de ambulancias;
 
i) De discapacitados;
 
j) Escolar;
 
k) De personal de empresas, y
 
l) De agencias funerarias.
 
II. Transporte de carga:
 
a) Carga general;
 
b) Materiales de construcción y Minerales;
 
c) Carga liviana;
 
d) De grúas, con las submodalidades de arrastre, arrastre y salvamento, y
 
e) De sustancias tóxicas, inflamables o explosivas.


ARTÍCULO 63

Todos los vehículos destinados al servicio público deberán contar con:

I. Condiciones mecánicas y de seguridad que garanticen al usuario un transporte seguro, y
 
II. Datos de identificación y colores que señalen su número económico, sitio, servicio y ruta.


ARTÍCULO 64

Las tarifas autorizadas deberán aplicarse de forma igual para todos los usuarios del servicio, teniendo como excepción los casos que esta misma Ley establezca.

En el transporte público colectivo de personas se podrán aplicar tarifas preferenciales hasta un cincuenta por ciento, cuando el usuario sea una persona con discapacidad, adulto mayor, integrante de un grupo indígena o estudiante con credencial vigente, de conformidad con las leyes en (sic) materia y a los convenios que se celebren con los transportistas al respecto.
Párrafo reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 65

Para determinar el comportamiento de las tarifas, la autoridad considerará los siguientes aspectos señalados:

I. Técnicos. Relacionados directamente con el nivel de la calidad que se presta el servicio y la satisfacción del usuario que lo recibe, respecto de:
 
a) Eficiencia del servicio, cantidad de usuarios, itinerarios de servicio y efectividad de su trabajo, y
 
b) Cumplimiento de las obligaciones legales.
 
II. Financieros. Relacionados con la rentabilidad económica del servicio para los concesionarios, en función de:
 
a) El costo administrativo y operativo de la prestación del servicio;
 
b) La infraestructura vial de la ruta del servicio;
 
c) El costo de transporte y el costo de los energéticos utilizados;
 
d) La zona económica correspondiente del Estado;
 
e) Los horarios del servicio;
 
f) Amortización y conservación de las unidades;
 
g) Utilidad justa con respecto al monto de la inversión, y
 
h) El índice inflacionario en el país y el comportamiento de los salarios mínimos.


ARTÍCULO 66

Las tarifas autorizadas, para todas las modalidades de transporte, serán publicadas por la autoridad en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un periódico de circulación local. Además, serán fijadas en lugar visible de las unidades de servicios y en formatos legibles en terminales y paradas de transporte público y bases de servicio.



ARTÍCULO 67

Por el cobro de la tarifa, los concesionarios del transporte colectivo de personas están obligados a entregar al usuario un comprobante de pago y garantía del seguro del viajero en su caso, que tenga plena validez jurídica. Cuando las tarifas se paguen mediante esquemas de prepago, dicho instrumento servirá como comprobante de pago y garantía del seguro de viajero.

Si se trata de servicio que opera fuera del esquema de tarifas, el operador estará obligado a entregar el recibo eficaz por el servicio prestado y el importe cobrado a solicitud del usuario.


ARTÍCULO 68

Estarán exentos de pago de la tarifa en el uso de transporte público colectivo urbano:

I. Los menores de tres años, y
 
II. Los adultos mayores de 75 años, previa identificación.


ARTÍCULO 69

Para obtener su identificación e integrar su expediente personal en el padrón estatal de conductores, el conductor vehicular de transporte público deberá cumplir con los requisitos siguientes: exámenes médicos generales, toxicológico, psicométrico, de audiometría y de optometría y demás requisitos que establezca el Reglamento para acreditar la idoneidad para conducir vehículos del trasporte público.




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