CAPÍTULO IV

De las Manifestaciones en las Vías Públicas



ARTÍCULO 49

Las personas y vehículos podrán transitar libremente por las vialidades en todo el territorio del Estado, excepto en los casos establecidos en la presente Ley.



ARTÍCULO 50

La Secretaría de Seguridad tendrá la obligación de proteger y prestar apoyo para otorgar seguridad a las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 51

Los organizadores de las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana deberán dar aviso a la Secretaría de Seguridad con una anticipación de cuarenta y ocho horas, a la realización de la misma. Quien infrinja esta disposición será sancionado en términos de lo que se disponga en los reglamentos de esta Ley.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 52

Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios de comunicación sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Así mismo, la Secretaría de Seguridad deberá proponer alternativas para el tránsito de personas o vehículos.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 53

Las manifestaciones, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana, podrán utilizar las vialidades siempre y cuando sea de manera momentánea y no las obstruyan totalmente, ni bloqueen servicios de emergencia o acceso a hospitales o clínicas. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará en los términos que se establezca en los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 54

Las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley.




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