CAPÍTULO III

De los derechos de las personas con discapacidad en materia vial



ARTÍCULO 46

Independientemente de los derechos de preferencia establecidos en el Capítulo de peatones, las personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 

I. Que las autoridades que coordinen el servicio público de transporte, el tránsito y la seguridad vial, instalen las señales que se requieran para facilitar la protección, acceso y desplazamiento de tales personas, según lo que corresponda a cada autoridad;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. Preferencia en el paso en las zonas con semáforos o sin éstos;
 
III. Que los conductores detengan sus vehículos hasta que dichas personas alcancen a pasar cuando habiendo intentado, el tiempo del semáforo no les alcance;
 
IV. A ser auxiliados por la Secretaría de Seguridad y peatones para el cruce de calles e intersecciones;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. A obtener las seguridades, ayuda y tiempo necesarios al abordar y descender de los vehículos;
 
VI. A que, cuando utilicen vehículos automotores, ya sea por sí mismos o por conductor autorizado, dispongan de placas y tarjetas de circulación distintas a las ordinarias, que deban portar en lugar visible del vehículo a fin de priorizar el trato digno que merecen;
 
VII. A circular por las banquetas aunque se desplacen en carros de mano, sillas con ruedas o aparatos similares o aún cuando se trasladen auxiliados por otras personas;
 
VIII. A que en los vehículos de transporte colectivo se les asigne por lo menos el 10% del total de asientos de la unidad, inmediatos o cercanos a la puerta de abordaje que, en el caso de ellos, podrá servir también de salida;
 
IX. A que en todos los estacionamientos públicos, permitidos en las calles, se les asignen, con los debidos señalamientos, tres cajones o espacios para tres vehículos mínimamente;
 
X. A que en todos los estacionamientos o pensiones de paga se les destinen lugares especiales donde puedan estacionar o ser estacionados sus vehículos y que aquellos se ubiquen en el primer piso y en los lugares de más fácil acceso o salida, y
 
XI. En general, a que las autoridades encargadas de aplicar esta Ley y sus reglamentos, pongan especial interés en la ejecución de los anteriores y similares medidas que tiendan a facilitar el acceso y circulación de vehículos o aparatos que utilicen en su desplazamiento las personas con discapacidad, también, a concientizar a peatones, usuarios y conductores a fin de que den a aquellas el trato preferente que su dignidad exige.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 47

Queda prohibido obstruir o utilizar espacios destinados al estacionamiento de los vehículos para personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Los conductores que ocupen, nieguen, impidan u obstaculicen el acceso de los cajones de estacionamiento o espacios destinados para las personas con discapacidad serán sancionados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.


ARTÍCULO 48

La Secretaría de Seguridad podrá permitir el uso temporal de espacios no autorizados para estacionamiento, a vehículos para personas con discapacidad cuando éstas así lo soliciten y sea necesario para su acceso a su casa habitación, escuela o trabajo.

Reformado POG 31-05-2017
 



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