CAPÍTULO II

De los Peatones, Conductores y Semovientes



ARTÍCULO 27

Los peatones que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 28

Los peatones, en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad.

Reformado POG 31-05-2017.
 


ARTÍCULO 29

Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.



ARTÍCULO 30

Las aceras de las vías públicas deberán ser utilizadas exclusivamente para el tránsito de peatones, con las excepciones que, dentro del ámbito de su jurisdicción, dispongan las autoridades municipales.



ARTÍCULO 31

Los escolares tendrán derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas respectivas, próximas a los centros escolares, asimismo, tendrán prioridad en el asenso (sic) y descenso de los vehículos de servicio público de transporte. Las autoridades competentes deberán proteger, en consecuencia, mediante señalamientos, dispositivos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares correspondientes.



ARTÍCULO 32

Además de los derechos que correspondan a los peatones, en general, específicamente tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de espacio peatonal: los niños, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y las personas con discapacidad. De igual forma, se deberá dar prioridad en el abordaje y descenso de vehículos de transporte público.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 33

La Secretaría de Seguridad ordenará e instalará en las vías públicas reguladas por esta Ley y sus reglamentos, las señales para facilitar la protección, el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad. Para tal efecto se establecerá la coordinación necesaria con otras autoridades que resulten competentes con el objetivo de que en las modificaciones urbanas o en las nuevas urbanizaciones se incluya la construcción de rampas y cajones especiales de estacionamiento que contribuyan a tal finalidad.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 34

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos deberá entenderse:

a) Por conductor, toda persona física que conduzca vehículos, y
 
b) Por pasajero, la persona física que, sin ser el conductor es transportado en algún vehículo.


ARTÍCULO 35

Todo tipo de conductores y usuarios de los vehículos que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal deberán, en lo que a ellos concierne y sean aplicables, observar las normas establecidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 36

Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes:

I. Portar la documentación necesaria para conducir vehículos;
 
II. Usar dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños, mascotas u objetos en brazos del conductor o acompañantes;
 
III. Acatar las indicaciones de la Secretaría de Seguridad y sus elementos, así como los dispositivos electrónicos, gráficos, sonoros y de tiempo que regulan el tránsito por las vialidades;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
IV. Conocer el significado de las señalizaciones así como su clasificación;
 
V. Respetar al peatón y a las vialidades de tránsito peatonal, prohibiendo arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos hacia las vialidades;
 
VI. Respetar los carriles de conducción, condiciones para rebasar vehículos, cambios de dirección, preferencias de paso, y
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 37

Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes:

I. Usar teléfonos celulares o dispositivos de radiocomunicación y en general cualquier dispositivo u objeto que distraiga la atención del conductor, así como las instalaciones de televisiones o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;
 
II. Instalar faros deslumbrantes al vehículo que ponga en riesgo la seguridad de los demás conductores y peatones;
 
III. Circular, si se obstruye la visibilidad del conductor o hacia el interior del vehículo debido a la intensidad del polarizado, oscurecido o ahumado en los vidrios o por la colocación de cualquier otro aditamento;
 
IV. Transitar con más pasajeros de los permitidos de acuerdo a las características del vehículo y a lo señalado en la tarjeta de circulación correspondiente;
 
V. Instalar claxon, bocinas, escapes y en general dispositivos que emitan sonido que provoquen contaminación auditiva, y
 
VI. Ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica en el interior de cualquier vehículo clasificado en la presente Ley y su reglamento; y
Fracción adicionada POG 09-08-2014.
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 38

Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017
 


ARTÍCULO 39

Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 40

Las licencias de conducir, expedidas en otras Entidades o en el extranjero, tienen validez en el Estado.



ARTÍCULO 41

Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 42

Los permisos para conducir se expedirán conforme a esta Ley y a sus reglamentos y tendrán sólo vigencia provisional.



ARTÍCULO 43

Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos.



ARTÍCULO 44

Los vehículos sólo podrán ser suspendidos de su circulación:

I. Por orden judicial;
 
II. Por no portar una o ambas placas de circulación vigente;
 
III. Por no portar la tarjeta de circulación vigente;
 
IV. Por no estar inscrito en el Registro;
 
V. Por la probable comisión de algún hecho constitutivo de delito, y
 
VI. Por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos.
 

Párrafo derogado POG 31-05-2017



 
 


ARTÍCULO 45

Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.

El tránsito de semovientes por carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, paseos, plazas o puentes peatonales de jurisdicción estatal es responsabilidad de su propietario. Cuando el tránsito de éstos provoque accidentes los propietarios de aquellos serán sancionados administrativamente, en los términos de la Ley y sus reglamentos, independientemente de la obligación de reparar los daños respectivos que dispongan otros cuerpos normativos.
 
Los semovientes podrán transitar cuando se trate de eventos culturales o deportivos, bajo las medidas de seguridad que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.



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