CAPÍTULO I

De los Vehículos



ARTÍCULO 21

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos se entiende por vehículo todo medio de transporte cuyo movimiento sea generado por fuerza motriz, por combustión interna o por electricidad; tracción animal o propulsión humana.



ARTÍCULO 22

Para los efectos de esta Ley y su reglamentación los vehículos se clasifican de acuerdo a:

I. Su tipo;
 
II. Su peso;
 
III. De Uso Oficial;
 
IV. De seguridad, y
 
V. El servicio a que estén destinados:
 
a) De uso privado. Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean de personas físicas o morales sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada, y
 
b) De transporte público. Los destinados al de transporte de personas o cosas mediante concesión otorgada por el Gobernador.


ARTÍCULO 23

La circulación de vehículos en vías públicas de jurisdicción estatal se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, comodidad, salubridad y a las características que tengan en razón de su tipo, peso y servicio a que estén destinados.



ARTÍCULO 24

Los vehículos deberán estar inscritos en el Registro. Los propietarios de éstos, que no cumplan con dicha obligación serán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y a las infracciones establecidas en los reglamentos de la misma.



ARTÍCULO 25

Los vehículos con placas de otras Entidades Federativas que circulen por las vías públicas de jurisdicción estatal, deberán portar en todo momento su tarjeta de circulación.



ARTÍCULO 26

Los vehículos con placas extranjeras que circulen en el Estado, podrán transitar solamente durante la vigencia del permiso otorgado a sus propietarios o poseedores por la autoridad federal competente, debiendo cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.




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