TÍTULO SEGUNDO

DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, PEATONES, CONDUCTORES Y SEMOVIENTES



CAPÍTULO I

De los Vehículos



ARTÍCULO 21

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos se entiende por vehículo todo medio de transporte cuyo movimiento sea generado por fuerza motriz, por combustión interna o por electricidad; tracción animal o propulsión humana.



ARTÍCULO 22

Para los efectos de esta Ley y su reglamentación los vehículos se clasifican de acuerdo a:

I. Su tipo;
 
II. Su peso;
 
III. De Uso Oficial;
 
IV. De seguridad, y
 
V. El servicio a que estén destinados:
 
a) De uso privado. Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean de personas físicas o morales sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada, y
 
b) De transporte público. Los destinados al de transporte de personas o cosas mediante concesión otorgada por el Gobernador.


ARTÍCULO 23

La circulación de vehículos en vías públicas de jurisdicción estatal se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, tomando en cuenta las condiciones de seguridad, comodidad, salubridad y a las características que tengan en razón de su tipo, peso y servicio a que estén destinados.



ARTÍCULO 24

Los vehículos deberán estar inscritos en el Registro. Los propietarios de éstos, que no cumplan con dicha obligación serán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y a las infracciones establecidas en los reglamentos de la misma.



ARTÍCULO 25

Los vehículos con placas de otras Entidades Federativas que circulen por las vías públicas de jurisdicción estatal, deberán portar en todo momento su tarjeta de circulación.



ARTÍCULO 26

Los vehículos con placas extranjeras que circulen en el Estado, podrán transitar solamente durante la vigencia del permiso otorgado a sus propietarios o poseedores por la autoridad federal competente, debiendo cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley.



CAPÍTULO II

De los Peatones, Conductores y Semovientes



ARTÍCULO 27

Los peatones que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 28

Los peatones, en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad.

Reformado POG 31-05-2017.
 


ARTÍCULO 29

Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.



ARTÍCULO 30

Las aceras de las vías públicas deberán ser utilizadas exclusivamente para el tránsito de peatones, con las excepciones que, dentro del ámbito de su jurisdicción, dispongan las autoridades municipales.



ARTÍCULO 31

Los escolares tendrán derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas respectivas, próximas a los centros escolares, asimismo, tendrán prioridad en el asenso (sic) y descenso de los vehículos de servicio público de transporte. Las autoridades competentes deberán proteger, en consecuencia, mediante señalamientos, dispositivos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares correspondientes.



ARTÍCULO 32

Además de los derechos que correspondan a los peatones, en general, específicamente tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de espacio peatonal: los niños, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y las personas con discapacidad. De igual forma, se deberá dar prioridad en el abordaje y descenso de vehículos de transporte público.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 33

La Secretaría de Seguridad ordenará e instalará en las vías públicas reguladas por esta Ley y sus reglamentos, las señales para facilitar la protección, el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad. Para tal efecto se establecerá la coordinación necesaria con otras autoridades que resulten competentes con el objetivo de que en las modificaciones urbanas o en las nuevas urbanizaciones se incluya la construcción de rampas y cajones especiales de estacionamiento que contribuyan a tal finalidad.

Reformado POG 31-05-2017.


ARTÍCULO 34

Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos deberá entenderse:

a) Por conductor, toda persona física que conduzca vehículos, y
 
b) Por pasajero, la persona física que, sin ser el conductor es transportado en algún vehículo.


ARTÍCULO 35

Todo tipo de conductores y usuarios de los vehículos que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal deberán, en lo que a ellos concierne y sean aplicables, observar las normas establecidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 36

Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes:

I. Portar la documentación necesaria para conducir vehículos;
 
II. Usar dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños, mascotas u objetos en brazos del conductor o acompañantes;
 
III. Acatar las indicaciones de la Secretaría de Seguridad y sus elementos, así como los dispositivos electrónicos, gráficos, sonoros y de tiempo que regulan el tránsito por las vialidades;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
IV. Conocer el significado de las señalizaciones así como su clasificación;
 
V. Respetar al peatón y a las vialidades de tránsito peatonal, prohibiendo arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos hacia las vialidades;
 
VI. Respetar los carriles de conducción, condiciones para rebasar vehículos, cambios de dirección, preferencias de paso, y
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 37

Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes:

I. Usar teléfonos celulares o dispositivos de radiocomunicación y en general cualquier dispositivo u objeto que distraiga la atención del conductor, así como las instalaciones de televisiones o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;
 
II. Instalar faros deslumbrantes al vehículo que ponga en riesgo la seguridad de los demás conductores y peatones;
 
III. Circular, si se obstruye la visibilidad del conductor o hacia el interior del vehículo debido a la intensidad del polarizado, oscurecido o ahumado en los vidrios o por la colocación de cualquier otro aditamento;
 
IV. Transitar con más pasajeros de los permitidos de acuerdo a las características del vehículo y a lo señalado en la tarjeta de circulación correspondiente;
 
V. Instalar claxon, bocinas, escapes y en general dispositivos que emitan sonido que provoquen contaminación auditiva, y
 
VI. Ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica en el interior de cualquier vehículo clasificado en la presente Ley y su reglamento; y
Fracción adicionada POG 09-08-2014.
 
VII. Todas las demás que se consideren necesarias y se establezcan en los reglamentos.


ARTÍCULO 38

Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017
 


ARTÍCULO 39

Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 40

Las licencias de conducir, expedidas en otras Entidades o en el extranjero, tienen validez en el Estado.



ARTÍCULO 41

Para conducir vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte se requiere licencia de conducir en la modalidad correspondiente expedida por la Secretaría de Seguridad.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 42

Los permisos para conducir se expedirán conforme a esta Ley y a sus reglamentos y tendrán sólo vigencia provisional.



ARTÍCULO 43

Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos.



ARTÍCULO 44

Los vehículos sólo podrán ser suspendidos de su circulación:

I. Por orden judicial;
 
II. Por no portar una o ambas placas de circulación vigente;
 
III. Por no portar la tarjeta de circulación vigente;
 
IV. Por no estar inscrito en el Registro;
 
V. Por la probable comisión de algún hecho constitutivo de delito, y
 
VI. Por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley y sus reglamentos.
 

Párrafo derogado POG 31-05-2017



 
 


ARTÍCULO 45

Se entiende por semoviente el animal irracional y domesticado que, de acuerdo a su naturaleza, es susceptible de transportar personas o cosas.

El tránsito de semovientes por carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, paseos, plazas o puentes peatonales de jurisdicción estatal es responsabilidad de su propietario. Cuando el tránsito de éstos provoque accidentes los propietarios de aquellos serán sancionados administrativamente, en los términos de la Ley y sus reglamentos, independientemente de la obligación de reparar los daños respectivos que dispongan otros cuerpos normativos.
 
Los semovientes podrán transitar cuando se trate de eventos culturales o deportivos, bajo las medidas de seguridad que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.


CAPÍTULO III

De los derechos de las personas con discapacidad en materia vial



ARTÍCULO 46

Independientemente de los derechos de preferencia establecidos en el Capítulo de peatones, las personas con discapacidad tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

 

I. Que las autoridades que coordinen el servicio público de transporte, el tránsito y la seguridad vial, instalen las señales que se requieran para facilitar la protección, acceso y desplazamiento de tales personas, según lo que corresponda a cada autoridad;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
II. Preferencia en el paso en las zonas con semáforos o sin éstos;
 
III. Que los conductores detengan sus vehículos hasta que dichas personas alcancen a pasar cuando habiendo intentado, el tiempo del semáforo no les alcance;
 
IV. A ser auxiliados por la Secretaría de Seguridad y peatones para el cruce de calles e intersecciones;
Fracción reformada POG 31-05-2017.
 
V. A obtener las seguridades, ayuda y tiempo necesarios al abordar y descender de los vehículos;
 
VI. A que, cuando utilicen vehículos automotores, ya sea por sí mismos o por conductor autorizado, dispongan de placas y tarjetas de circulación distintas a las ordinarias, que deban portar en lugar visible del vehículo a fin de priorizar el trato digno que merecen;
 
VII. A circular por las banquetas aunque se desplacen en carros de mano, sillas con ruedas o aparatos similares o aún cuando se trasladen auxiliados por otras personas;
 
VIII. A que en los vehículos de transporte colectivo se les asigne por lo menos el 10% del total de asientos de la unidad, inmediatos o cercanos a la puerta de abordaje que, en el caso de ellos, podrá servir también de salida;
 
IX. A que en todos los estacionamientos públicos, permitidos en las calles, se les asignen, con los debidos señalamientos, tres cajones o espacios para tres vehículos mínimamente;
 
X. A que en todos los estacionamientos o pensiones de paga se les destinen lugares especiales donde puedan estacionar o ser estacionados sus vehículos y que aquellos se ubiquen en el primer piso y en los lugares de más fácil acceso o salida, y
 
XI. En general, a que las autoridades encargadas de aplicar esta Ley y sus reglamentos, pongan especial interés en la ejecución de los anteriores y similares medidas que tiendan a facilitar el acceso y circulación de vehículos o aparatos que utilicen en su desplazamiento las personas con discapacidad, también, a concientizar a peatones, usuarios y conductores a fin de que den a aquellas el trato preferente que su dignidad exige.
Fracción reformada POG 31-05-2017.

 


ARTÍCULO 47

Queda prohibido obstruir o utilizar espacios destinados al estacionamiento de los vehículos para personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

Párrafo reformado POG 31-05-2017.

Los conductores que ocupen, nieguen, impidan u obstaculicen el acceso de los cajones de estacionamiento o espacios destinados para las personas con discapacidad serán sancionados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.


ARTÍCULO 48

La Secretaría de Seguridad podrá permitir el uso temporal de espacios no autorizados para estacionamiento, a vehículos para personas con discapacidad cuando éstas así lo soliciten y sea necesario para su acceso a su casa habitación, escuela o trabajo.

Reformado POG 31-05-2017
 


CAPÍTULO IV

De las Manifestaciones en las Vías Públicas



ARTÍCULO 49

Las personas y vehículos podrán transitar libremente por las vialidades en todo el territorio del Estado, excepto en los casos establecidos en la presente Ley.



ARTÍCULO 50

La Secretaría de Seguridad tendrá la obligación de proteger y prestar apoyo para otorgar seguridad a las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 51

Los organizadores de las manifestaciones públicas, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana deberán dar aviso a la Secretaría de Seguridad con una anticipación de cuarenta y ocho horas, a la realización de la misma. Quien infrinja esta disposición será sancionado en términos de lo que se disponga en los reglamentos de esta Ley.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 52

Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios de comunicación sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Así mismo, la Secretaría de Seguridad deberá proponer alternativas para el tránsito de personas o vehículos.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 53

Las manifestaciones, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana, podrán utilizar las vialidades siempre y cuando sea de manera momentánea y no las obstruyan totalmente, ni bloqueen servicios de emergencia o acceso a hospitales o clínicas. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará en los términos que se establezca en los reglamentos de esta Ley.



ARTÍCULO 54

Las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación, se establecerán en los reglamentos de la presente Ley.



CAPÍTULO V

Del Registro



ARTÍCULO 55

Con la finalidad de tener un mejor control respecto de las concesiones y vehículos, se establecerá el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y tendrá por objeto llevar la inscripción de:

I. Todos los vehículos que queden comprendidos dentro del ámbito material de esta Ley;
 
II. Las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos experimentales comprendidos dentro de ella;
 
III. Las transmisiones de propiedad de tales vehículos;
 
IV. La cancelación, extinción, revocación o nulidad de autorizaciones, licencias, concesiones y permisos experimentales;
 
V. Testimonios de las escrituras constitutivas de las personas morales que tengan como objeto social las (sic) realización del servicio público de transporte y tengan otorgadas a su favor las concesiones, autorizaciones o permisos experimentales correspondientes, y
 
VI. Los demás actos y documentos que ordenen la Ley y sus reglamentos. La inscripción obligará no sólo a las personas morales constituidas en el Estado, sino a las que, habiendo sido creadas en otras entidades, presten en Zacatecas tal servicio y utilicen vías públicas de la jurisdicción de éste.


ARTÍCULO 56

El control de la circulación de vehículos será llevado por la Secretaría de Seguridad, la cual estará en contacto permanente con el Registro, de tal forma que las matriculaciones e inscripciones se mantengan coordinadas y actualizadas.

Reformado POG 31-05-2017


ARTÍCULO 57

Los vehículos no inscritos en el Registro, podrán circular en el Estado debiendo satisfacer los requisitos exigidos en el lugar de que procedan, pero su permanencia por más de seis meses en el Estado, obligará a sus propietarios a observar los registros exigidos por esta Ley y sus reglamentos.



ARTÍCULO 58

Los vehículos con placas extranjeras que acrediten su legal estancia en el país, podrán circular libremente en las vías de la jurisdicción del Estado y cuando su estancia exceda el término de cuarenta y cinco días, deberán cumplir con la normas de la verificación vehicular.



ARTÍCULO 59

Los propietarios de los vehículos extranjeros que se encuentren en condiciones de regularizar los o que ya los hayan regularizado y no se inscriban en el Registro, serán sancionados con (sic) conforme a esta Ley y sus reglamentos.




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