TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta ley abroga la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas de 20 de febrero de 1989, publicada en Periódico Oficial el 15 de marzo de 1989.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje funcionará conforme a esta Ley y al reglamento interior que deberá expedirse, dentro del término de noventa días contados a partir de la integración del Tribunal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- El registro de los sindicatos ante el Tribunal, hecho durante la vigencia de la ley anterior, prorrogará plenamente sus efectos.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal continuarán en funciones hasta en tanto no se renueve el mismo, previa expedición de las convocatorias que esta ley refiere.
 
ARTÍCULO SEXTO.- Por única vez, el proceso de elección de Magistrados del Tribunal, se iniciará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, aplicando en lo conducente, lo previsto por el Título Octavo de esta Ley.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los conflictos que se encuentren ventilando ante el Tribunal continuarán su trámite de acuerdo con la ley anterior, a menos que no estuviere emplazado el demandado, en cuyo caso, los procedimientos se regirán por esta Ley.
 
ARTÍCULO OCTAVO.- Las actuales y respectivas relaciones laborales colectivas entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Telesecundarias del Estado de Zacatecas, por una parte, y las entidades públicas por la otra, permanecerán vigentes, siendo titulares de aquéllas, en sus correspondientes ámbitos, dichas organizaciones sindicales.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Marco Vinicio Flores Chávez.- Diputados Secretarios.- Hugo Ruelas Rangel y Ma. Guadalupe Domínguez González.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAU HERNANDEZ HERRERA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE FEBRERO DE 2005).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE DICIEMBRE DE 2005).

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE JUNIO DE 2007).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
TERCERO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, las entidades públicas deberán realizar las adecuaciones o transformaciones correspondientes a los centros de trabajo, con la finalidad de acondicionar los espacios lactarios a que se refiere este instrumento legislativo.
 
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas establecerá las partidas y previsiones presupuestarias, a efecto de implementar la reforma contenida en este Decreto.
 
QUINTO.- En un término que no deberá exceder de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría General de Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, deberá emitir los acuerdos administrativos y celebrar los convenios necesarios, a efecto de promover la lactancia materna y la creación de centros lactarios en las empresas de la iniciativa privada.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos laborales burocráticos que iniciaron bajo la vigencia de la Ley, previas las reformas y adiciones y que continúen en trámite, serán regulados por las disposiciones que regían hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MARZO DE 2015).

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo Tercero. Los juicios iniciados con base en las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Dependencias que regula la presente Ley, deberán contar con el espacio lactario debidamente acondicionado y equipado.
 
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2016).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.




Regresar a Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.220358 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.