Artículo 279

Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009


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