CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO DE HUELGA



Artículo 275

El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito a la o el titular de la entidad pública y en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, el sindicato expresará concretamente el objeto de la misma y señalarán día y hora en qué entidad o entidades se suspenderán las labores;
Reformado POG 19-12-2009 
 
II. Se presentará por duplicado ante el Tribunal, acompañando la copia del acta de la asamblea a que se refiere la fracción II del artículo 136 de esta ley; y
 
III. El aviso para la suspensión de labores deberá darse, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. El término se contará a partir del día y hora que el titular de la entidad pública quede notificado.
 


Artículo 276

El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos a la o el titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 277

Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.



Artículo 278

Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadoras y trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Las y los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.

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Artículo 279

Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

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Artículo 280

Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para las o los titulares de las entidades públicas.

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