CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO ESPECIAL



Artículo 269

Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:

I. Jornada excesiva de trabajo;
 
II. Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento de las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Inconformidades de las y los trabajadores con la determinación de su antigüedad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Expedición de nombramiento;
 
V. Reajustes o implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; y
 
VI. Determinación de los beneficiarios de la o el trabajador que hubiere sufrido enfermedad o accidente de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 270

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 271

El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 272

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El Tribunal procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 255 de esta ley;
 
II. De no existir arreglo conciliatorio, la parte actora podrá ratificar o modificar su demanda, y en seguida el demandado dará contestación a la demanda;
 
III. Contestada la demanda, la parte actora ofrecerá sus pruebas y en seguida lo podrá hacer el demandado. De inmediato el Tribunal calificará las pruebas y procederá al desahogo respecto de las que admitió; y
 
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.


Artículo 273

Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal ordenará se fije un aviso en lugar visible de la entidad pública donde se prestaron los servicios por parte de la o el extinto trabajador, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el propio Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 274

En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.




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