CAPÍTULO VII

DE LAS RESOLUCIONES LABORALES



Artículo 232

Las resoluciones del Tribunal son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión del negocio;
 
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio, un incidente; y
 
III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del negocio.


Artículo 233

El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.



Artículo 234

Las resoluciones deberán ser firmadas por las y los magistrados del Tribunal en compañía de la o el Secretario el día que se dicten.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 235

El laudo contendrá:

I. Lugar y fecha en que se pronuncie;
 
II. Nombres y domicilios de las partes y sus representantes;
 
III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y precisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
 
IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas se hagan;
 
V. Extracto de los alegatos;
 
VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y
 
VII. Los puntos resolutivos.


Artículo 236

Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.



Artículo 237

Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.



Artículo 238
En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones, se ordenarán las medidas conforme a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación; en éste último caso, la parte que obtuvo laudo favorable, al momento de solicitar la apertura del incidente, deberá presentar su planilla de liquidación y pruebas necesarias, con las que se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días hábiles para que dé contestación por escrito, apercibido de que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme, aceptando la cantidad o cantidades señaladas por su contraria, hecho lo anterior, se procederá a resolver el incidente de liquidación respectivo, previo desahogo de las pruebas que así lo requieran.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 239

Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en el laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.



Artículo 240

Una vez notificado el laudo cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.



Artículo 241

Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de laudo previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran las y los Magistrados.

Reformado POG 19-12-2009



Regresar a Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.213266 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.