Artículo 229

En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. La oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
 
II. Las y los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos; los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior; después de tomarle a la o el testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren las y los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, lugar y puesto en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. El Tribunal admitirá las preguntas que tengan relación con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a la o el mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Primero interrogará la oferente de la prueba y posteriormente podrán hacerlo las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente a la o el testigo; las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
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VI. La o el testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por la o el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por la o el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción;
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VII. Las objeciones o tachas a las y los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal; y
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VIII. El Tribunal, a petición de parte, podrá solicitar de la o el testigo proceda a identificarse; si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello.
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La o el testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
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