CAPÍTULO V

DE LOS INCIDENTES



Artículo 196

Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.



Artículo 197

Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;
 
II. Competencia;
 
III. Personalidad;
 
IV. Acumulación;
 
V. Excusas; y
 
VI. Caducidad.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 198

Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas el Tribunal, de inmediato, señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, misma que se efectuará dentro de las próximas setenta y dos horas, y en la cual las partes, si así conviene a sus intereses, desahogarán pruebas y alegatos. La resolución se dictará en la misma diligencia.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando se trate de nulidad, y si en autos consta que una persona se manifestó sabedora de una resolución, la notificación deficiente y omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 199

El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.



Artículo 200

No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.



Artículo 201

Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.



Artículo 202

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por la o el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
 
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra la o el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
 


Artículo 203

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo anterior, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo; y
 
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.


Artículo 204

Las y los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

Reformado POG 19-12-2009

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
 
II. Tengan el mismo parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
 
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
 
IV. Alguno de las o los litigantes o abogadas o abogados haya sido denunciante, querellante o acusadora o acusador de la o el magistrado de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción correspondiente;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Sea apoderada o apoderado o defensora o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Sea socia o socio, arrendataria o arrendatario, trabajadora o trabajador o quien funja como patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o sus representantes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Sea tutora o tutor o curadora o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Sea deudora o deudor, acreedora o acreedor, heredera o heredero o legataria o legatario de cualquiera de las partes o sus representantes.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 205

Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:
 
a) La o el Magistrado Presidente del Tribunal, cuando se trate de las o los magistrados representantes;
Reformado POG 19-12-2009
 
b) La o el Director de Trabajo y Previsión Social, tratándose de la o el Magistrado Presidente del Tribunal;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que la justifiquen;
 
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengan para ello; y
 
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, atendiendo a lo que disponga el reglamento interior del Tribunal.
 


Artículo 206

Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:

I. Si se trata de la o el Magistrado Presidente, por la o el Secretario General de Acuerdos y de éste por la o el actuario; o
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Si se trata de las o los magistrados representantes, por sus respectivos suplentes.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 207

Las y los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 208

Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o la o el trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, la o el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Reformado POG 19-12-2009

El requerimiento se notificará asimismo a la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, quien informará a la o el trabajador las consecuencias legales de la falta de promoción, brindándole la asesoría jurídica que proceda.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 209

Se tendrá por desistida de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de la o del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando se pida que opere la caducidad, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución.
 



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