CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD



Artículo 174

Son partes en el proceso las o los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores la o el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de las y los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 175

Las y los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 176

Las y los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante simple carta poder otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009

Las y los titulares de las entidades públicas podrán ser representados por apoderados que acrediten tener ese carácter mediante oficio o algún otro medio idóneo para ello.
Reformado POG 19-12-2009 
 
Los sindicatos podrán comparecer por conducto de quien los represente legalmente de acuerdo a sus estatutos, mediante la presentación de la constancia de registro de la mesa directiva.
 


Artículo 177

El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de las o los representantes de las o los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 178

El poder que otorgue la o el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 179

Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo dentro de las y los propios interesados.
Reformado POG 19-12-2009
 
La o el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Reformado POG 19-12-2009



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