TÍTULO NOVENO

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO



CAPÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES



Artículo 169

El proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso.



Artículo 170

En atención al principio procesal que reconoce el derecho a asistencia jurídica, se instituye el cargo de Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que dependerá del Tribunal.



Artículo 171

Si el Tribunal advierte que el sindicato, la o el trabajador o sus beneficiarios no se encuentran asesorados, les hará notar tal situación y también que podrán contar con la intervención de la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado; la misma situación acontecerá cuando aquéllos se encuentren asesorados por persona que no sea licenciado en derecho.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 172

El proceso laboral se substanciará y decidirá en los términos señalados en la presente ley.

El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones.


Artículo 173

Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.



CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD



Artículo 174

Son partes en el proceso las o los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores la o el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de las y los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 175

Las y los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 176

Las y los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante simple carta poder otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009

Las y los titulares de las entidades públicas podrán ser representados por apoderados que acrediten tener ese carácter mediante oficio o algún otro medio idóneo para ello.
Reformado POG 19-12-2009 
 
Los sindicatos podrán comparecer por conducto de quien los represente legalmente de acuerdo a sus estatutos, mediante la presentación de la constancia de registro de la mesa directiva.
 


Artículo 177

El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de las o los representantes de las o los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 178

El poder que otorgue la o el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 179

Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo dentro de las y los propios interesados.
Reformado POG 19-12-2009
 
La o el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO III

DE LA ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL



Artículo 180

En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 181

Las actuaciones del Tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.


Artículo 182

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.



Artículo 183

Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.



Artículo 184

Las actuaciones procesales serán autorizadas única y exclusivamente por la o el Secretario General de Acuerdos, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las diligencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes al concluir la diligencia.

Reformado POG 19-12-2009

Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, serán suplidas por el funcionario que designe el pleno.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 185

El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera forma. Las sanciones consistirán en amonestación, multa que no podrá exceder de quince veces el salario mínimo general vigente al momento en que se cometa la violación y expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública y se impondrán por la o el Magistrado Presidente, mediante acuerdo fundado y motivado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 186

La o el Presidente del Tribunal, podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para hacer concurrir a las audiencias a las personas cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Tales medidas se impondrán de plano, sin substanciación alguna.

Reformado POG 19-12-2009

Los medios de apremio que pueden emplearse son:
 
I. Multa hasta quince veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
 
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
 


CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES



Artículo 187

Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.



Artículo 188

Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
 
II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
 
III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
 
IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
 
V. El auto que cite a absolver posiciones;
 
VI. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
 
VII. El laudo;
 
VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que la o el trabajador sea reinstalado; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones.
 


Artículo 189

La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el actuario se cerciorará de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el local o casa, señalado en autos para hacer la notificación;
 
II. Si está presente la o el interesado o su representante, la o el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de la o el titular de la entidad pública, la o el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, tiene tal carácter;
 
III. Si no está presente la o el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
 
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente la o el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y
 
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare la o el interesado o su representante o la persona con quien entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
 
En todos los casos a que se refiere este artículo, la o el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 190

Las ulteriores notificaciones personales se harán a la o el interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre en el local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 191

Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. La o el secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por la o el secretario.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 192

Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y
 
II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.
 
Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.


Artículo 193

Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 194

Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.



Artículo 195

Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.



CAPÍTULO V

DE LOS INCIDENTES



Artículo 196

Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.



Artículo 197

Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;
 
II. Competencia;
 
III. Personalidad;
 
IV. Acumulación;
 
V. Excusas; y
 
VI. Caducidad.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 198

Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas el Tribunal, de inmediato, señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, misma que se efectuará dentro de las próximas setenta y dos horas, y en la cual las partes, si así conviene a sus intereses, desahogarán pruebas y alegatos. La resolución se dictará en la misma diligencia.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando se trate de nulidad, y si en autos consta que una persona se manifestó sabedora de una resolución, la notificación deficiente y omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 199

El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.



Artículo 200

No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.



Artículo 201

Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.



Artículo 202

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por la o el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
 
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra la o el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
 


Artículo 203

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo anterior, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo; y
 
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.


Artículo 204

Las y los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

Reformado POG 19-12-2009

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
 
II. Tengan el mismo parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
 
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
 
IV. Alguno de las o los litigantes o abogadas o abogados haya sido denunciante, querellante o acusadora o acusador de la o el magistrado de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción correspondiente;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Sea apoderada o apoderado o defensora o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
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VI. Sea socia o socio, arrendataria o arrendatario, trabajadora o trabajador o quien funja como patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o sus representantes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Sea tutora o tutor o curadora o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
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VIII. Sea deudora o deudor, acreedora o acreedor, heredera o heredero o legataria o legatario de cualquiera de las partes o sus representantes.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 205

Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:
 
a) La o el Magistrado Presidente del Tribunal, cuando se trate de las o los magistrados representantes;
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b) La o el Director de Trabajo y Previsión Social, tratándose de la o el Magistrado Presidente del Tribunal;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que la justifiquen;
 
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengan para ello; y
 
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, atendiendo a lo que disponga el reglamento interior del Tribunal.
 


Artículo 206

Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:

I. Si se trata de la o el Magistrado Presidente, por la o el Secretario General de Acuerdos y de éste por la o el actuario; o
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Si se trata de las o los magistrados representantes, por sus respectivos suplentes.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 207

Las y los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 208

Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o la o el trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, la o el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Reformado POG 19-12-2009

El requerimiento se notificará asimismo a la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, quien informará a la o el trabajador las consecuencias legales de la falta de promoción, brindándole la asesoría jurídica que proceda.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 209

Se tendrá por desistida de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de la o del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando se pida que opere la caducidad, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución.
 


CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS



Artículo 210

Son admisibles en el proceso del trabajo todos los medios de prueba, que no sean contrarios a la moral o al derecho.



Artículo 211

La parte que ofrezca pruebas deberá relacionarlas con los hechos controvertidos al momento de su ofrecimiento. De todas maneras el Tribunal considerará las pruebas no relacionadas si resulta evidente cual es el propósito de su ofrecimiento.



Artículo 212

Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de las o los testigos. En ningún caso se podrán ofrecer pruebas después del cierre de instrucción.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 213

El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.



Artículo 214

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.



Artículo 215

Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.



Artículo 216

El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.



Artículo 217

Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal.



Artículo 218

Al momento que quede establecida la litis el Tribunal ordenará la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Deberá eximir de ésta a la o el trabajador cuando por otros medios considere posible llegar al conocimiento de los hechos incluyendo informes y documentos de otras autoridades o de terceros, en los términos del artículo anterior o requiriendo al titular de la entidad pública para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la entidad, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la o el trabajador. Esta presunción será ponderada de tal manera que prevalecerá el buen juicio del Tribunal acerca de la viabilidad de los hechos que se pretende probar, resolviendo al respecto en conciencia.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 219

Las y los titulares de las entidades públicas deberán probar su dicho cuando exista controversia sobre:

Reformado POG 19-12-2009

I. Fecha de ingreso y antigüedad de la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Faltas de asistencia de la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Causas de suspensión, terminación y rescisión de la relación de trabajo;
 
IV. Terminación de la relación de trabajo para obra o tiempo determinado;
 
V. Constancia de haber dado aviso por escrito a la o el trabajador de la fecha y causa de su despido;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Condiciones de trabajo;
 
VII. Duración de la jornada efectiva de trabajo. El Tribunal deberá considerar lo afirmado por la o el trabajador y por la o el titular, la naturaleza del trabajo, la viabilidad de las jornadas invocadas y, en general, resolver al respecto en conciencia;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Pago de salarios ordinarios, extraordinarios, aguinaldos y primas; y
 
IX. Pago de las vacaciones debiendo acreditar también la época en que fueron disfrutadas.
 


Artículo 220

El Tribunal tomará en cuenta las actuaciones del juicio sin necesidad de que sean ofrecidas como prueba por las partes, asimismo aplicará las presunciones legales y humanas, considerando que admiten prueba en contrario.



Artículo 221

Cada parte podrá solicitar se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones, también podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a las directoras o directores, administradoras o administradores, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la entidad pública, así como a las o los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen les sean propios, y que se les haya atribuido en la demanda o en la contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 222

El Tribunal ordenará se cite a las o los absolventes, personalmente o por conducto de sus apoderadas o apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesas o confesos de las posiciones que se les articulen.

Reformado POG 19-12-2009

Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
 


Artículo 223

Tratándose de la confesional o testimonial con cargo a las o los titulares de las entidades públicas, la o el oferente de la prueba deberá de acompañar escrito que contenga el interrogatorio respectivo, a efecto de que la o el titular le dé contestación, por escrito, dentro de un término de cinco días, apercibido que se le tendrá por confesa o confeso de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales si se trata de la confesional, o la aplicación de una multa, en el caso de la testimonial.

Reformado POG 15-07-2006
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 224

Las posiciones se formularán oralmente o por escrito en la misma audiencia, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia de la o el que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

La o el absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesora o asesor, ni asistido por persona alguna, y contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal.
 
Las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule la o el articulante, se tendrán por confesión expresa y espontánea.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 225

Las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.



Artículo 226

Las documentales que ofrezcan las partes, se regirán por las siguientes reglas:

I. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos;
 
II. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre; si el original obra en poder de su contraparte, el Tribunal apercibirá a ésta de que, en caso de no exhibirlo en la diligencia que se ordene para su cotejo o compulsa, se tendrá por perfeccionado; si obra en poder de un tercero, éste quedará obligado a exhibirlo, para lo cual se impondrán los medios de apremio que esta ley previene;
 
III. Si el documento proviene de un tercero ajeno al juicio, en caso de ser objetado deberá de ratificarse en su contenido y firma por la o el suscriptor, para lo cual deberá ser citada o citado personalmente. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Si el documento forma parte de un libro, expediente o legajo, la oferente indicará el lugar en que éstos se encuentren, y exhibirá copia para que se compulse con el original;
 
V. Se reputa autora o autor de un documento privado a quien lo suscribe. Si se objeta el documento por parte del considerado como suscriptor, toca a éste la carga de la prueba para demostrar la base de su objeción;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente;
 
VII. Si el documento que se ofrece obra en poder de alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlo directamente en vía de informe, y en su caso, podrá requerir se le expida copia del mismo; y
 
VIII. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones expuestas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.
 


Artículo 227

Las y los titulares de las entidades públicas tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

Reformado POG 19-12-2009

I. Constancia de haber expedido el nombramiento a la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
 
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
 
IV. Comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley; y
 
V. El expediente personal de la o el trabajador;
Adicionado POG 19-12-2009
 
VI. Los demás que establezcan las leyes.
 
Los documentos señalados por la fracción I y V deberán conservarse mientras dure la relación de trabajo y hasta un año después; los señalados en las demás fracciones durante el último año y un año después de que se extinga la relación de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que la o el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 228

Si se ofrece la prueba testimonial, se ajustará a las reglas siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
 
II. La oferente indicará los nombres y domicilios de las y los testigos, cuando exista impedimento para presentarlos, en cuyo caso, pedirá al Tribunal que los cite, mencionando la causa o motivo del impedimento.
Reformado POG 19-12-2009
 
El Tribunal atenderá la solicitud señalando día y hora para que rindan su declaración, advirtiéndoles que, de no comparecer, se hará uso de la fuerza pública;
 
III. Si la o el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, la oferente acompañará interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado la o el testigo; de no hacerlo, la prueba se declarará desierta. Asimismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Cuando la o el testigo sea alta funcionaria o funcionario público, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio; observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 229

En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. La oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
 
II. Las y los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos; los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior; después de tomarle a la o el testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren las y los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, lugar y puesto en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. El Tribunal admitirá las preguntas que tengan relación con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a la o el mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Primero interrogará la oferente de la prueba y posteriormente podrán hacerlo las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente a la o el testigo; las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. La o el testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por la o el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por la o el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Las objeciones o tachas a las y los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. El Tribunal, a petición de parte, podrá solicitar de la o el testigo proceda a identificarse; si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello.
Reformado POG 19-12-2009
 
La o el testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 230

En el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se observarán las normas siguientes:

I. Las y los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, las y los peritos acreditarán estar autorizados conforme a la ley;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La prueba pericial se ofrecerá indicando la materia sobre la cual deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes;
 
III. El Tribunal nombrará las y los peritos que correspondan a la o el trabajador, en cualquiera de los casos siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Si no hiciera nombramiento de perito;
 
b) Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir dictamen; y
 
c) Cuando la o el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. El día y hora que el Tribunal haya señalado para su desahogo, cada parte presentará a su perito, salvo el caso previsto en la fracción anterior;
 
V. Las y los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción III, inciso b), el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca aquel;
 
VII. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a las y los peritos las preguntas que juzguen convenientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero; y
 
IX. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurran alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de esta ley.
 
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
 


Artículo 231

La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la misma.

Se tendrán presuntivamente por ciertos los hechos materia de la prueba, cuando la contraparte de la oferente omita exhibir el objeto de la inspección en la fecha o dentro del término que el Tribunal requiera.
 
Si los documentos o cosas que habrán de inspeccionarse, se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.


CAPÍTULO VII

DE LAS RESOLUCIONES LABORALES



Artículo 232

Las resoluciones del Tribunal son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión del negocio;
 
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio, un incidente; y
 
III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del negocio.


Artículo 233

El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.



Artículo 234

Las resoluciones deberán ser firmadas por las y los magistrados del Tribunal en compañía de la o el Secretario el día que se dicten.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 235

El laudo contendrá:

I. Lugar y fecha en que se pronuncie;
 
II. Nombres y domicilios de las partes y sus representantes;
 
III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y precisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
 
IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas se hagan;
 
V. Extracto de los alegatos;
 
VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y
 
VII. Los puntos resolutivos.


Artículo 236

Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.



Artículo 237

Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.



Artículo 238
En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones, se ordenarán las medidas conforme a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación; en éste último caso, la parte que obtuvo laudo favorable, al momento de solicitar la apertura del incidente, deberá presentar su planilla de liquidación y pruebas necesarias, con las que se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días hábiles para que dé contestación por escrito, apercibido de que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme, aceptando la cantidad o cantidades señaladas por su contraria, hecho lo anterior, se procederá a resolver el incidente de liquidación respectivo, previo desahogo de las pruebas que así lo requieran.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 239

Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en el laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.



Artículo 240

Una vez notificado el laudo cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.



Artículo 241

Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de laudo previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran las y los Magistrados.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VIII

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN



Artículo 242

Contra actos de la o el Magistrado Presidente, actuarias o actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados, en ejecución de laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías, procede la revisión.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 243

De la revisión conocerá:

I. La o el Magistrado Presidente del Tribunal cuando se trate de actos de las y los actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados; y
Reformado POG 19-12-2009
 
II. El Tribunal cuando se trate de la o el Magistrado Presidente.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 244

La revisión deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.



Artículo 245

En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
 
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
 
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.
 
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones a los responsables, conforme lo que estipule el reglamento interior del Tribunal.


Artículo 246

Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio que dicte la o el Magistrado Presidente del Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 247

En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Será competente el Tribunal;
 
II. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
 
III. Al admitirse la reclamación se solicitará a la o el Magistrado Presidente rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. El Tribunal citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitió la reclamación para aceptar y recibir pruebas y dictar resolución.
 


Artículo 248

De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que proceda la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que prevenga el reglamento interior del Tribunal.

El propio Tribunal podrá imponer a la parte que promovió la reclamación, si ésta resulta notoriamente infundada e improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo que rija en el tiempo en que se presentó el recurso.


CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Artículo 249

Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.



Artículo 250

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal, la que lo turnará a éste el mismo día.



Artículo 251
La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. La o el actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
Reformado POG 19-12-2009
 
La demanda deberá contener:
Adicionado POG 19-12-2009
 
I. Nombre y domicilio de la o el reclamante;
Adicionado POG 19-12-2009
 
II. Nombre y domicilio de la o el demandado;
Adicionado POG 19-12-2009
 
III. Objeto de la demanda;
Adicionado POG 19-12-2009
 
IV. Acción que se ejercita y las prestaciones que se reclaman;
Adicionado POG 19-12-2009
 
V. Relación de los hechos en que se fundamente la demanda;
Adicionado POG 19-12-2009
 
VI. La fundamentación del derecho y puntos petitorios; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
VII. La firma o rúbrica.
Adicionado POG 19-12-2009
 


Artículo 252

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito inicial de demanda, el Tribunal dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la demanda. En el acuerdo ordenará notificar personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia.

Reformado POG 19-12-2009

Se entregará a la parte demandada copia cotejada de la demanda, para que en un término de cinco días hábiles conteste por escrito la demanda, apercibiéndolo de que se le tendrá por contestada en sentido afirmativo si una vez transcurrido este plazo no presenta su escrito de contestación, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que la o el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Reformado POG 19-12-2009
 
En el escrito de contestación opondrá, la o el demandado, sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
Adicionado POG 19-12-2009
 
La excepción de incompetencia no exime a la o el demandado de contestar la demanda y si no lo hiciere y el Tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda.
Adicionado POG 19-12-2009
 
Una vez que se haya recibido el escrito de contestación de demanda, el Tribunal, dictará un acuerdo en el que ordenará dar vista con el mismo, a la parte actora en la audiencia respectiva, a fin de que éste en aptitud de hacer uso de su derecho de réplica.
Adicionado POG 19-12-2009
 
 


Artículo 253

Cuando la o el actor sea la o el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad, vaguedad, u obscuridad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, previo a la admisión de la demanda y señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el auto de presentación de la demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días hábiles, con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta o bien se le dará tramite con la irregularidad contenida, dependiendo de la naturaleza de la irregularidad.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 254

La audiencia inicial constará de tres etapas: de conciliación, de demanda y excepciones, así como de ofrecimiento y admisión de pruebas. Se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Las partes ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se haya cerrado la etapa con el dictado del acuerdo respectivo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 255

La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia o a través de sus apoderadas o apoderados legales que acrediten tener poder suficiente para comparecer en esta etapa;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. El Tribunal procurará la conciliación de las partes exhortándolas para que lleguen a un convenio. Si así fuere, el convenio aprobado por el Tribunal producirá todos los efectos inherentes a un laudo. Una vez comprobado en autos su cumplimiento, se dará por terminado el conflicto, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;
 
III. Las partes, de acuerdo entre sí, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse. El Tribunal, por una sola vez suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes quedando notificadas las partes, con los apercibimientos de ley; y
 
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excepciones;
 
V. Al no concurrir las partes en la etapa de conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán, presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 256

La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si la o el actor, siempre que se trate de la o el trabajador, no hubiera cumplido con los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se hubiesen señalado en el acuerdo de presentación de demanda, el Tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento; si aquél no lo hace, quedará ratificado su escrito inicial de demanda, en esta etapa, se le correrá traslado a parte actora con el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del término establecido, para que produzca su réplica;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Si la o el actor amplía su demanda o la modifica de alguna manera, a petición del demandado el Tribunal suspenderá la audiencia y señalará nuevo día y hora para su reanudación dentro del término de cinco días;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. La o el demandado procederá a ratificar su escrito de demanda si lo hubiere presentado en término;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV.    Derogado
Derogado POG 19-12-2009
 
V. Derogado
Derogado POG 19-12-2009
 
VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar, asentándose en acta sus alegaciones. Si por la extensión de la réplica y contrarréplica, a juicio del Tribunal y a petición de las partes resultara demasiado prolongada esa parte de la audiencia, el Tribunal podrá suspender la audiencia en su estado y señalar día y hora para su continuación dentro de un término de cinco días;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Si el demandado reconviene a la o el actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 257

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.

Reformado POG 19-12-2009

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
 
Si la o el demandado no concurre en la etapa de demanda y excepciones, se le tendrá por ratificada la contestación de la demanda presentada dentro del término establecido, debiendo presentarse personalmente o a través de su apoderado legal, a la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 258

La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. La o el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después la o el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las de la o el demandado;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que la o el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas observando las disposiciones contenidas en el capítulo VI de este título; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, expresando los motivos y fundamentos de ello, salvo que por su volumen exceda de quince medios probatorios, el Tribunal podrá reservarse respecto a su admisión, misma que deberá ser dictada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de desahogo de la audiencia.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 259

El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas, mismas que deberán llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes y copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio, con los apercibimientos señalados en esta ley.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal procurará concentrar el desahogo de pruebas en el número menor de diligencias posibles y a ese efecto, dictará las medidas necesarias. En beneficio de la concentración podrá ordenar el desahogo de las pruebas que estén debidamente preparadas aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas procurando que en todo caso que se reciban primero las de la o el actor y después las de la o el demandado. El periodo de desahogo no deberá exceder de treinta días, en caso de que por alguna causa ajena al Tribunal se suspenda su desahogo dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 260

Las audiencias de desahogo de pruebas se llevarán a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Se desahogarán las pruebas debidamente preparadas y que debieran recibirse en esa fecha;
 
II. Si alguna prueba no hubiere sido preparada, respecto de ella se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciendo uso de los medios de apremio para asegurar su realización. Las pruebas que estén preparadas se desahogarán en la misma audiencia; y
 
III. Si las pruebas faltantes son únicamente copias o documentos que deban remitir las autoridades o terceros, el Tribunal los requerirá advirtiendo a las autoridades omisas que de no cumplir con su obligación, se informará a su superior jerárquico para la aplicación de las sanciones correspondientes y a los particulares, dictando medidas de apremio.


Artículo 261

Al concluir el desahogo de pruebas se concederá a las partes la oportunidad de alegar por escrito en un término común de tres días hábiles.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 262

Una vez rendidos los alegatos o transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el Tribunal dictará un acuerdo declarando cerrada la instrucción, pasando los autos a la o el Magistrado correspondiente para que dentro del término de diez días formule el proyecto de laudo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 263

El proyecto de laudo deberá contener:

I. Un extracto de la demanda, de la contestación, réplica y contrarréplica y en su caso de la reconvención y contestación de la misma;
 
II. La fijación de la controversia;
 
III. La relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, concluyendo sobre el valor de aquéllas en relación a los hechos controvertidos;
 
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
 
V. Los puntos resolutivos.


Artículo 264

Del proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de las y los magistrados del Tribunal. Dentro de los cinco días siguientes al de haber recibido copia del proyecto, cualquiera de aquellos podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquéllas pruebas que no se llevaron a cabo para la práctica de las diligencias solicitadas; en este caso, desahogadas las pruebas, se formulará un nuevo proyecto de laudo que contenga la consideración de las mismas.
 


Artículo 265

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a las o los magistrados del Tribunal, la o el Presidente citará a los demás para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya concluido el término fijado.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 266

La discusión y votación del proyecto de laudo se llevará a cabo en sesión privada del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el Secretario General de Acuerdos dará lectura al proyecto; en su caso, a los alegatos producidos por las partes;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La o el Presidente pondrá a discusión el proyecto; y
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y la o el Presidente declarará el resultado.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 267

Si el proyecto de resolución fue aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por las y los magistrados del Tribunal.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones se ordenará a la o el Secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 268

Engrosado el laudo, la o el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de las y los magistrados del Tribunal que votaron el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO ESPECIAL



Artículo 269

Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:

I. Jornada excesiva de trabajo;
 
II. Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento de las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Inconformidades de las y los trabajadores con la determinación de su antigüedad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Expedición de nombramiento;
 
V. Reajustes o implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; y
 
VI. Determinación de los beneficiarios de la o el trabajador que hubiere sufrido enfermedad o accidente de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 270

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 271

El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 272

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El Tribunal procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 255 de esta ley;
 
II. De no existir arreglo conciliatorio, la parte actora podrá ratificar o modificar su demanda, y en seguida el demandado dará contestación a la demanda;
 
III. Contestada la demanda, la parte actora ofrecerá sus pruebas y en seguida lo podrá hacer el demandado. De inmediato el Tribunal calificará las pruebas y procederá al desahogo respecto de las que admitió; y
 
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.


Artículo 273

Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal ordenará se fije un aviso en lugar visible de la entidad pública donde se prestaron los servicios por parte de la o el extinto trabajador, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el propio Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 274

En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.



CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO DE HUELGA



Artículo 275

El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito a la o el titular de la entidad pública y en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, el sindicato expresará concretamente el objeto de la misma y señalarán día y hora en qué entidad o entidades se suspenderán las labores;
Reformado POG 19-12-2009 
 
II. Se presentará por duplicado ante el Tribunal, acompañando la copia del acta de la asamblea a que se refiere la fracción II del artículo 136 de esta ley; y
 
III. El aviso para la suspensión de labores deberá darse, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. El término se contará a partir del día y hora que el titular de la entidad pública quede notificado.
 


Artículo 276

El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos a la o el titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 277

Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.



Artículo 278

Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadoras y trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Las y los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 279

Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 280

Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para las o los titulares de las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009
 


CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN



Artículo 281

Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal y de los convenios celebrados ante el mismo.



Artículo 282

Cuando la sentencia deba ser ejecutada por una autoridad diferente del Tribunal, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias. La autoridad exhortada no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.



Artículo 283

Los laudos deben ejecutarse una vez que transcurra el plazo para que la parte condenada pueda acudir a la demanda de amparo. La o el Secretario hará la certificación del plazo contado a partir de la notificación personal del laudo. Las partes podrán convenir en las modalidades del cumplimiento.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 284

Siempre que en ejecución de laudo deba darse una suma de dinero o hacer efectivo un derecho de la o el trabajador, la o el Presidente cuidará que se le entregue personalmente la cantidad que corresponda o que en la misma forma se cumpla la obligación a la que la parte contraria haya sido condenada. En su caso, los laudos podrán cumplirse por exhorto.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 285

Transcurrido el término señalado en el artículo 283, la o el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo a la o el deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta quince veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la diligencia; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Finanzas para que exhiba la cantidad de la condena ante la o el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.

Reformado POG 23-03-2013


Artículo 286

Si la condena consiste además en la reinstalación de la o el trabajador, en la diligencia de requerimiento de pago se procederá a reinstalar a la o el actor, cuidando de que se realice en las mismas condiciones, términos y puesto en que se desempeñaba antes de su separación.

Reformado POG 19-12-2009

Si la condena consiste en una obligación de hacer, la o el Presidente verificará y solicitará de la parte obligada a dar cumplimiento, las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento de la obligación, apercibiendo al obligado que de no hacerlo se informará a su superior jerárquico para que se inicie el procedimiento administrativo que corresponda por el incumplimiento.
Adicionado POG 19-12-2009


CAPÍTULO XIII

PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS



Artículo 287

Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.



Artículo 288

En los procedimientos a que se refiere este capítulo, la o el trabajador, sindicato o titular interesado podrá concurrir al Tribunal, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
 


Artículo 289

Cuando trabajadoras y trabajadores y titulares de las entidades públicas, lleguen a un convenio o liquidación de una trabajadora o trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Tribunal a ratificarlo, solicitando su aprobación, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de éste.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberán desglosarse las cantidades que se entreguen a la o el trabajador por cada concepto.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 290

Las y los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal, que la o el titular de la entidad pública les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 291

En los casos de rescisión de la relación de trabajo, la o el titular de la entidad pública, podrá solicitar se notifique a la o el trabajador el aviso a que se refiere el artículo 31 de esta ley. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

La o el actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
Artículo reformado POG 19-12-2009



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