Artículo 143

Prescriben en dos años:

I. Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de quienes sean dependientes económicos de las y los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar las indemnizaciones correspondientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos ante el Tribunal y de los convenios celebrados ante él.
 
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte de la o el trabajador y desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la o el titular de la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije a la o el trabajador un término no mayor de un mes para que regrese al trabajo, apercibiéndola o apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá dar por terminada la relación de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 


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