Artículo 142

Prescriben en dos meses:

I. Las acciones de la titular o el titular de la entidad pública para rescindir a las y los trabajadores la relación de trabajo, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en salarios; y
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 
La prescripción corre, en los casos de la fracción I, desde el momento en que se dé la causa de rescisión o de la falta, cuando se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías imputables a la o el trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
Reformado POG 19-12-2009
 
En el caso de la fracción II, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
 


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