TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PRESCRIPCIÓN



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 140

Las acciones que deriven de esta ley y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.



Artículo 141

Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y
 
II. Las acciones de las y los trabajadores para separarse del servicio por causas imputables al titular de la entidad pública.
Reformado POG 19-12-2009
 
La prescripción corre a partir de que se tenga conocimiento de la causa.
 


Artículo 142

Prescriben en dos meses:

I. Las acciones de la titular o el titular de la entidad pública para rescindir a las y los trabajadores la relación de trabajo, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en salarios; y
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 
La prescripción corre, en los casos de la fracción I, desde el momento en que se dé la causa de rescisión o de la falta, cuando se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías imputables a la o el trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
Reformado POG 19-12-2009
 
En el caso de la fracción II, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
 


Artículo 143

Prescriben en dos años:

I. Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de quienes sean dependientes económicos de las y los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar las indemnizaciones correspondientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos ante el Tribunal y de los convenios celebrados ante él.
 
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte de la o el trabajador y desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la o el titular de la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije a la o el trabajador un término no mayor de un mes para que regrese al trabajo, apercibiéndola o apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá dar por terminada la relación de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 144

La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación.



Artículo 145

Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer hábil siguiente.




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