CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 129

Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de las y los trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 130

Declaración de huelga es la manifestación de voluntad de la mayoría de las y los trabajadores de una entidad pública de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si la titular o el titular de la misma no accede a sus demandas.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 131

Las y los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias entidades públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 132

La huelga sólo suspende los efectos de la relación de trabajo por el tiempo que dure, sin terminar o extinguir los efectos del nombramiento.



Artículo 133

La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.



Artículo 134

Se considerará como huelga legalmente inexistente la que no cumpla con los requisitos de forma a que se refiere el procedimiento de huelga, o carezca de objeto legal, o sea llevada a cabo por una minoría de trabajadores.



Artículo 135

Será considerada como huelga ilícita cuando los huelguistas ejecuten actos de violencia física contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República, lo que les acarreará la terminación de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública.



Artículo 136

Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 131 de esta ley; y
 
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de las y los trabajadores de la entidad pública afectada, lo que se comprobará con la copia del acta de la asamblea en la que se haya declarado la huelga, misma que deberá adjuntarse al pliego de peticiones.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 137

En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten las y los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 138

 La huelga terminará:

 
I. Por convenio entre las partes en conflicto;
 
II. Por resolución de la asamblea de trabajadoras y trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Por haberse declarado ilícita o inexistente; y
 
IV. Por laudo del Tribunal.
 



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