TÍTULO CUARTO

DE LAS ORGANIZACIONES COLECTIVAS DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

 Reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO I

DE LOS SINDICATOS



Artículo 100

La ley reconoce la libertad de coalición de las y los trabajadores para constituirse en sindicatos o federaciones.

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Artículo 101

Sindicato es la asociación de trabajadoras y trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, orientado invariablemente a mejores metas de justicia social.

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Artículo 102

En cada entidad pública sólo habrá un sindicato titular de los derechos derivados de esta Ley. En caso de que concurran varios grupos de trabajadoras y trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario.

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La ley reconoce personalidad y plena capacidad jurídica a los sindicatos ya existentes.
 


Artículo 103

Las y los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.

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Artículo 104

Cuando las y los trabajadores de base desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas todas sus obligaciones y derechos sindicales.

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Artículo 105

Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen como mínimo cien trabajadoras o trabajadores de base en activo dentro de la entidad pública correspondiente y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.

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Las secciones sindicales podrán tener el número de miembros que internamente los estatutos fijen.
 


Artículo 106

Los sindicatos y sus secciones serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. Acta de la asamblea constitutiva, o copia de ella, autorizada por la directiva de la agrupación;
 
II. Copia autorizada de los estatutos del sindicato;
 
III. Acta de la asamblea, o copia autorizada de la misma, en la que se haya designado la directiva del sindicato o de la sección; y
 
IV. Lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión del nombre de cada uno, edad, estado civil, empleo que desempeña y salario que percibe.


Artículo 107

El Tribunal, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada, de la libre voluntad de las y los trabajadores para constituirse en sindicato o sección y de que no existe otro sindicato o sección dentro de la entidad pública de que se trate.

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El Tribunal certificará, en forma previa al registro, si el sindicato o su sección solicitante cuenta con la mayoría de las y los trabajadores.
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Artículo 108

El registro del sindicato y sus secciones sólo podrá negarse:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 101;
 
II. Si el sindicato no se constituyó con el número de miembros que señala el artículo 105;
 
III. Si no se exhiben los documentos en los términos que prescribe el artículo 106; y
 
IV. Si se comprueba que no existe libre voluntad de la mayoría de las y los trabajadores para constituirse como sindicato.
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Artículo 109

Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que los distinga de los demás;
 
II. Domicilio;
 
III. Objeto;
 
IV. Duración; a falta de estipulación se entenderá que es por tiempo indefinido;
 
V. Condiciones de admisión de miembros;
 
VI. Obligaciones y derechos de asociados;
 
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.
 
En los casos de expulsión se deberán observar las normas siguientes:
 
a) la asamblea de las y los trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;
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b) cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de las y los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;
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c) la o el trabajador afectado será oído en defensa, por sí o por conducto de representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;
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d) la asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca la o el afectado;
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e) las y los trabajadores al momento de la votación no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito;
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f) la expulsión deberá ser aprobada por mayoría del total de los miembros del sindicato; y
 
g) la expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.
 
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, las y los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de las y los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán las y los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
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Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
 
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;
 
X. Periodo de duración de la directiva;
 
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
 
XII. Época de presentación de cuentas;
 
XIII. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
 
XIV. Las demás normas que apruebe la asamblea.


Artículo 110

Las entidades públicas no aceptarán en ningún caso la cláusula de exclusión.



Artículo 111

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.



Artículo 112

Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, estos últimos destinados inmediata y directamente al objeto de su institución y defender ante las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.



Artículo 113

Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio de las y los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición de la o el trabajador, la intervención del sindicato.

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Artículo 114

La representación legal del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.



Artículo 115

Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta ley, le solicite el Tribunal;
 
II. Comunicar al Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su directiva sindical o seccional; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos; y de la disolución o constitución de alguna sección sindical; y
 
III. Facilitar la labor del Tribunal en los conflictos que se ventilen ante el mismo, proporcionándole la cooperación que les solicite.


Artículo 116

Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;
 
II. Ejercer actividades mercantiles con fines de lucro; y
 
III. Ejercer cualquier tipo de violencia o actos de presión sobre las y los trabajadores para obligarlos a que se sindicalicen o renuncien a la organización; para que manifiesten su voluntad en apoyo a decisiones de sus directivos u otra finalidad contraria a su libertad sindical.
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Artículo 117

La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios conforme a derecho común.



Artículo 118

El registro de un sindicato o sección se cancelará por disolución del mismo o por resolución del Tribunal, previo juicio correspondiente, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.



Artículo 119

El sindicato o sus secciones podrán disolverse:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren;
 
II. Por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 105; y
 
III. Por desaparecer la entidad pública que le dio origen.


Artículo 120

Las remuneraciones que se paguen a los directivos del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros de la agrupación.



Artículo 121

Los sindicatos podrán constituir una federación, la que se regirá por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables; o bien, adherirse a una ya creada, con la limitación de que sea similar a la de las y los trabajadores al servicio del Estado.

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Artículo 122

La federación que se constituya, se registrará ante el Tribunal, remitiendo por duplicado:

I. Original o copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
 
II. Copia autorizada de los estatutos;
 
III. Original o copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva; y
 
IV. Una lista con la denominación y domicilio de los sindicatos que integran aquélla.


Artículo 123

Los estatutos de la federación, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 109, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
 
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
 
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.


CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO



Artículo 124

En la fijación de las condiciones generales de trabajo deberá buscarse que sean el resultado de la negociación desarrollada por la titular o el titular de la entidad pública y el sindicato correspondiente.

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Artículo 125

Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. Requisitos de ingreso;
 
II. Jornada de trabajo y horarios;
 
III. Calidad, desempeño y productividad en el trabajo;
 
IV. Las medidas que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;
 
V. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
 
VI. Control de asistencias y permanencia;
 
VII. Descansos, vacaciones, permisos y licencias;
 
VIII. Estímulos y recompensas;
 
IX. Normas relativas a los planes y programas de capacitación y adiestramiento;
 
X. Las correcciones disciplinarias y las formas de aplicarlas; y
 
XI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el servicio.


Artículo 126

Las condiciones generales de trabajo de cada entidad pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o de los ayuntamientos y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser consultadas, respectivamente, a la Secretaría de Finanzas o a las tesorerías municipales correspondientes.

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Reformado POG 23-03-2013


Artículo 127

Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito ante el Tribunal, en donde se conservará un ejemplar, salvo que las partes acuerden otra.



Artículo 128

El sindicato podrá solicitar del titular de la entidad pública la revisión de las condiciones generales de trabajo cada tres años, con una anticipación de por lo menos dos meses al vencimiento de aquél plazo; el titular dará respuesta a las peticiones del sindicato dentro del término de dos meses, contado a partir de la fecha de la solicitud.

Si el sindicato objetare substancialmente las condiciones generales de trabajo, podrá ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva.



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