CAPÍTULO V

DE LOS SALARIOS



Artículo 57

Salario es la remuneración que debe pagarse la (sic) o el trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 58

El salario de las y los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y puesto desempeñado y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 59

Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



Artículo 60

La titular o el titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 61

Los pagos se efectuarán en el lugar que las y los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente a la o el trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 62

El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.



Artículo 63

Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:

I. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos;
 
II. De deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
 
III. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas, pago de servicios y cajas de ahorro, siempre que la o el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de las obligaciones contraídas por las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. De descuentos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; y
 
VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones con el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, o cualquier otra institución, derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Reformado POG 19-12-2009
 
El monto total de los descuentos será el que convenga la o el trabajador y la entidad pública, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, IV y VI de este precepto.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 64

El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.



Artículo 65

Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.



Artículo 66

Se prohíbe la imposición de multas a las y los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 67

El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.



Artículo 68

Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.

Los trabajadores que no hayan cumplido un año de labores, tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente laborado.



Regresar a Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.214558 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.