Artículo 54

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.

Reformado POG 09-01-2016


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