CAPÍTULO IV

VACACIONES Y LICENCIAS



Artículo 51

Las y los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, las y los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando por necesidad del servicio una o un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso las y los trabajadores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 52

Las y los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 53

Todas y todos los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 54

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.

Reformado POG 09-01-2016


Artículo 54 Bis

Los padres trabajadores, tendrán derecho a cinco días hábiles de descanso previa justificación en los casos siguientes:

I. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga un parto;
 
II. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga perdida natural del embrión o feto; y
 
III. Cuando algún familiar de hasta el segundo grado requiera de cuidados médicos.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 55

Cuando las y los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que la interesada o el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

La entidad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia sin goce de sueldo a sus trabajadoras y trabajadores, hasta por un año, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio, permiso que puede ser prorrogado por una sola vez, dependiendo de la naturaleza del cargo desempeñado.
 
Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito de la o el trabajador, cuando menos cinco días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir efectos el mismo; asimismo, deberá de avisar de la reanudación del servicio, con una anticipación de diez días al del vencimiento del permiso o licencia.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 55 Bis

Todas las servidoras y los servidores públicos que contraigan matrimonio o bien que sufran la pérdida de algún familiar hasta el segundo grado, tendrán derecho a cinco días de descanso.

Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 56

Las y los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan las o los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, las o los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A las y los trabajadores que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;
 
II. A las y los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y
 
III. A las y los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.
 
Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Artículo reformado POG 19-12-2009



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