TÍTULO SEGUNDO

CONDICIONES DE TRABAJO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 36

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o discapacidad alguna.

Reformado POG 10-12-2005


Artículo 37

Toda prestación legal deberá pagarse con el salario vigente al momento de hacer el pago.



CAPÍTULO II

DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 38

Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la o el trabajador está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 39

La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se considerará jornada nocturna.



Artículo 40

La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta.



Artículo 41

Cuando la naturaleza del servicio así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar una persona sin sufrir quebranto en su salud.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 42

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.



Artículo 43

Las y los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

Reformado POG 19-12-2009

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana será facultativo para la o el trabajador y obliga a la entidad pública a pagarle el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de jornada.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 44

Durante la jornada continua de trabajo se concederá a la o el trabajador un descanso de media hora, en el lugar adecuado que dispongan las Condiciones Generales de Trabajo, sin que se afecte la atención del servicio.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 45

En los casos de siniestro o riesgo para las y los servidores públicos o la seguridad de las instalaciones, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para restablecer las condiciones de seguridad. La o el trabajador podrá auxiliar en las labores correspondientes.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 46

La jornada de trabajo de las y los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán una hora de reposo por lo menos.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO III

DÍAS DE DESCANSO



Artículo 47

Por cada cinco días de servicio disfrutará la o el trabajador de dos días de descanso con pago de salario íntegro. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y domingo.

En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que las y los trabajadores disfrutarán el descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por la o el titular de la entidad pública, escuchando la opinión del sindicato.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 48

A las y los trabajadores que laboren en domingo, sin que éste fuere su día de descanso, percibirán una prima del veinticinco por ciento del salario que corresponda a un día de jornada normal.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 49

Serán considerados como días de descanso obligatorio, los que señala el calendario oficial, así como los días en que se verifiquen elecciones federales y locales. También podrán ser días de descanso los que convengan las titulares y los titulares de las entidades con las y los trabajadores.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 50

Las y los trabajadores que por necesidad del servicio laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su salario, percibirán un doscientos por ciento más del mismo por el servicio prestado, sin que tal evento pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO IV

VACACIONES Y LICENCIAS



Artículo 51

Las y los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, las y los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando por necesidad del servicio una o un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso las y los trabajadores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 52

Las y los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 53

Todas y todos los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 54

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.

Reformado POG 09-01-2016


Artículo 54 Bis

Los padres trabajadores, tendrán derecho a cinco días hábiles de descanso previa justificación en los casos siguientes:

I. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga un parto;
 
II. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga perdida natural del embrión o feto; y
 
III. Cuando algún familiar de hasta el segundo grado requiera de cuidados médicos.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 55

Cuando las y los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que la interesada o el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

La entidad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia sin goce de sueldo a sus trabajadoras y trabajadores, hasta por un año, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio, permiso que puede ser prorrogado por una sola vez, dependiendo de la naturaleza del cargo desempeñado.
 
Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito de la o el trabajador, cuando menos cinco días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir efectos el mismo; asimismo, deberá de avisar de la reanudación del servicio, con una anticipación de diez días al del vencimiento del permiso o licencia.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 55 Bis

Todas las servidoras y los servidores públicos que contraigan matrimonio o bien que sufran la pérdida de algún familiar hasta el segundo grado, tendrán derecho a cinco días de descanso.

Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 56

Las y los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan las o los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, las o los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A las y los trabajadores que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;
 
II. A las y los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y
 
III. A las y los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.
 
Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Artículo reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO V

DE LOS SALARIOS



Artículo 57

Salario es la remuneración que debe pagarse la (sic) o el trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 58

El salario de las y los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y puesto desempeñado y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 59

Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



Artículo 60

La titular o el titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 61

Los pagos se efectuarán en el lugar que las y los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente a la o el trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 62

El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.



Artículo 63

Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:

I. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos;
 
II. De deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
 
III. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas, pago de servicios y cajas de ahorro, siempre que la o el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de las obligaciones contraídas por las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. De descuentos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; y
 
VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones con el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, o cualquier otra institución, derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Reformado POG 19-12-2009
 
El monto total de los descuentos será el que convenga la o el trabajador y la entidad pública, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, IV y VI de este precepto.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 64

El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.



Artículo 65

Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.



Artículo 66

Se prohíbe la imposición de multas a las y los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 67

El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.



Artículo 68

Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.

Los trabajadores que no hayan cumplido un año de labores, tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente laborado.


CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS



Artículo 69

Además de otras obligaciones consignadas en esta ley, las titulares y los titulares de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadoras y trabajadores, tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar debida consideración y respeto a las y los trabajadores, absteniéndose de darles malos tratos tanto de palabra como de obra;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a las y los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, aún cuando presente alguna discapacidad física, en cuyo caso a petición del trabajador, deberá de reubicarla o reubicarlo en actividades compatibles con sus aptitudes o habilidades, sin perjuicio de los derechos a que tiene la o el trabajador en seguridad social; y a los que acrediten tener mejores derechos con el escalafón;
Reformado POG 10-12-2005
 
Reformado POG 19-12-2009 
 
III. Pagar puntualmente en los días previstos, los sueldos y demás prestaciones, de acuerdo a los tabuladores correspondientes a las categorías en que estén clasificados escalafonariamente las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Prevenir todo tipo de riesgos de trabajo donde quiera que se presten los servicios, fomentando la seguridad e higiene entre sus trabajadoras y trabajadores e instalando y modificando los establecimientos y equipos y demás instrumentos de trabajo, de acuerdo a los requerimientos contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes y a las medidas determinadas por las autoridades competentes, de tal forma que sea prioridad cuidar la salud en el trabajo y evita daños físicos, químicos, biológicos y psicosociales;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Proporcionar oportunamente a las y los trabajadores los instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, reponiéndolos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar los suyos propios;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Hacer efectivas las deducciones de salarios que ordenen la autoridad judicial competente y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en los casos especificados en esta ley;
 
VII. Fomentar la educación, la capacitación, la cultura y el deporte entre sus trabajadoras y trabajadores, colaborando con las autoridades de trabajo y de educación, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Conceder licencias a sus trabajadoras y trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
 
b) Cuando sean promovidas o promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en entidad diferente a la de su adscripción o cargos de confianza;
Reformado POG 19-12-2009
 
c) Para desempeñar cargos de elección popular;
 
d) A trabajadoras y trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 56 de esta Ley; y
Reformado POG 19-12-2009
 
e) Para acudir a los citatorios expedidos por autoridad.
 
IX. Conceder a las y los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución General de la República, cuando estas actividades deban cumplirse dentro de su jornada de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
X. Acondicionar un espacio lactario adecuado e higiénico con el equipo necesario, en cada centro de trabajo para que sean alimentados los infantes cuya nutrición sea por lactancia materna o para la extracción de leche materna, así como para mantener la leche en condiciones óptimas de refrigeración. Además se deberá conceder a las madres trabajadoras que la estén proporcionando, los tiempos necesarios que requieran para amamantar a sus hijos, permitiéndose el ingreso de los infantes al área acondicionada para tal efecto.
Adicionado POG 09-06-2007
Reformado POG 09-01-2016
 
Los tiempos necesarios a que se refiere el párrafo anterior, serán por lo menos de seis meses, a partir del nacimiento del niño, los cuales consistirán en dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno o cuando esto no sea posible y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado;
Adicionado POG 09-01-2016
 
XI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que las y los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;
Reformado POG 19-12-2009
 
XII. Poner en conocimiento del sindicato correspondiente los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las eventuales que deban cubrirse;
 
XIII. Proporcionar la capacitación y adiestramiento a sus trabajadoras y trabajadores; y
Reformado POG 19-12-2009
 
XIV. Acatar en sus términos los laudos que emita el Tribunal.
 


Artículo 70

Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los titulares de las entidades públicas, tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Exigir o aceptar dinero u otras dádivas de las y los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Hacer o permitir que se hagan colectas, suscripciones o propaganda política o religiosa en los lugares de trabajo;
 
III. Estar en los lugares de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso exista prescripción médica;
 
IV. Obligar a las y los trabajadores, por cualquier medio, a pertenecer o no a algún sindicato o agrupación de cualquier naturaleza, o a que voten por un determinado partido o candidato;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato de los trabajadores;
 
VI. Realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir o dificultar que obtenga empleo quien se separe o haya sido separado de su trabajo; y
 
VII. Distraer a sus trabajadoras y trabajadores para realizar actividades propias de partidos políticos dentro del horario de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS Y LOS TRABAJADORES

 Reformado POG 19-12-2009



Artículo 71

Además de las obligaciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefas o jefes y reglamentos respectivos;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar la debida consideración y respeto a sus jefas o jefes, compañeros y público, absteniéndose de darles malos tratos, tanto de palabra como de obra;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo;
 
IV. Prevenir los riesgos de trabajo, observando los requerimientos en materia de seguridad e higiene contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, así como las medidas que acuerden las autoridades competentes;
 
V. Poner en conocimiento de su superior inmediato las enfermedades que padezcan, que sean susceptibles de contagio por el contacto normal con otras personas, durante la prestación de sus servicios, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;
 
VI. Asistir puntualmente a sus labores;
 
VII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la entidad pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;
 
VIII. Comunicar a su superior inmediato las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños y perjuicios a los intereses de la entidad pública, de sus titulares, de otras y otros trabajadores y, en general, de cualquier otra persona que pudiera resultar afectada por las mismas;
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. Guardar escrupulosamente reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo;
 
X. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserven bajo su cuidado o a la que tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquélla;
XI. Comunicar por escrito a la titular o el titular de la entidad pública en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o las dudas fundadas que les susciten la procedencia de las órdenes que reciban;
Reformado POG 19-12-2009
 
XII. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o de las contralorías internas, conforme a la competencia de éstas;
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 23-03-2013
 
XIII. Restituir los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine su uso normal, o por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por su mala calidad;
 
XIV. Someterse periódicamente a reconocimientos médicos, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad contagiosa; y
 
XV. Dar aviso de inmediato a su superior próximo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.
 
 


Artículo 72

Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su salud, seguridad o la de otras personas, así como la del lugar o lugares donde el trabajo se desempeñe;
 
II. Hacer colectas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo;
 
III. Portar armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, salvo que la prestación de sus servicios lo exija;
 
IV. Introducir bebidas alcohólicas o drogas al lugar de trabajo, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
 
V. Sustraer materiales, productos o instrumentos de trabajo propiedad de la entidad pública, del lugar o lugares donde se prestan los servicios, o utilizarlos para fines distintos a los que están destinados;
 
VI. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso de la titular o el titular de la entidad pública; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Suspender las labores sin autorización de la titular o el titular de la entidad pública.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO



Artículo 73

Las y los trabajadores y las titulares y los titulares de las entidades públicas deberán conjuntar esfuerzos a fin de lograr una mayor eficiencia en las mismas. La titular o el titular deberá proporcionar a todas y todos sus trabajadores la capacitación y el adiestramiento en su trabajo que al mismo tiempo les permita elevar su nivel de vida, conforme a los programas formulados de común acuerdo. Las y los trabajadores por su parte, deberán participar activamente en la elaboración e instrumentación de dichos documentos y cumplir con las obligaciones que los mismos les impongan.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 73 Bis

Las entidades públicas deberán crear y cumplir los programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el presente capítulo, en caso contrario se incurrirá en responsabilidad.

Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 74

La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:

I. Incrementar la eficiencia en el trabajo;
 
II. Que la y el trabajador adquiera nuevos conocimientos y habilidades relacionados con su actividad en la entidad pública, perfeccione los que ya tenga y se actualice con respecto a nuevas tecnologías y sistemas de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Prevenir riesgos de trabajo;
 
IV. Que la o el trabajador se prepare para ocupar una vacante o puesto de nueva creación y para realizar otras actividades en la entidad pública;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Mejorar, en general, las aptitudes de la y el trabajador; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Preparar a las y los trabajadores de nuevo ingreso que requieran capacitación inicial para el empleo.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 75

El plan y los programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. El plan establecerá de manera general las acciones que se llevarán a cabo durante el periodo correspondiente y los objetivos que pretenden alcanzar.
 
Por su parte, los programas desarrollarán las diversas actividades de manera específica, señalando las metas que se deberán lograr durante su implantación;
 
II. Comprenderán todos los puestos y niveles existentes en la entidad pública;
 
III. Precisarán las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la entidad pública;
 
IV. Señalarán los procedimientos de selección para establecer el orden en que serán capacitados las y los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Se referirán a períodos de tres años, tratándose de trabajadoras o trabajadores al servicio del municipio o de la Legislatura y, de seis años, en los demás casos;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Indicarán las bases generales para la integración y el funcionamiento de la comisión mixta de capacitación y adiestramiento.
 


Artículo 76

En cada entidad pública se constituirá una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la entidad pública y del sindicato correspondiente, las cuales vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como la instrumentación y operación del sistema y sugerirán las medidas tendientes a su mejoramiento.



Artículo 77

La capacitación y el adiestramiento se darán preferentemente durante la jornada de trabajo, aunque podrá pactarse que se impartirán fuera de ella, atendiendo a la naturaleza de los servicios o cuando la o el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 78

La capacitación y el adiestramiento podrán darse dentro o fuera del lugar o lugares donde preste sus servicios la o el trabajador, por conducto de personal de la entidad pública o de instructores o instituciones especializados.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 79

Las y los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

Reformado POG 19-12-2009

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso respectivo;
 
II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación y el adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y
 
III. Presentar y aprobar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos para efectos escalafonarios.
 


Artículo 80

Las y los trabajadores que aprueben los exámenes de evaluación recibirán de las o los instructores o instituciones capacitadoras las respectivas constancias de habilidades laborales, autentificadas por la comisión mixta de capacitación y adiestramiento. Estas constancias tendrán pleno valor para acreditar la capacidad de la o el trabajador que aspire a un cambio o categoría dentro de la entidad pública en que hayan sido expedidas.

Reformado POG 19-12-2009



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