Artículo 25

La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:

I. En los casos de las fracciones I y II, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la enfermedad o incapacidad de la o el trabajador, hasta que termine el periodo fijado por la institución de seguridad social correspondiente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley de seguridad social respectiva para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
 
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que la o el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que recupere su libertad o cause ejecutoria la sentencia que le imponga una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
 
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
 
IV. En el caso de la fracción VII, durante el tiempo estrictamente necesario para atender el citatorio. De ser compatibles con los servicios prestados, la o el trabajador y la o el titular de la entidad pública podrán convenir en que se suspenda únicamente la parte proporcional de la jornada correspondiente, o en cambiar el horario del día o la jornada de trabajo, en vez de la suspensión;
 
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses;
 
VI. En el caso de la fracción IX, desde la fecha en que se haya señalado como inicio de la suspensión por la o el titular de la entidad pública; y
 
VII. En el caso de la fracción X, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la irregularidad en que incurrió la o el trabajador.
Artículo reformado POG 19-12-2009


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