TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un término de 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ejecutivo del Estado instalará la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y su Consejo.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Reglamento de la misma, así como el Consejo adscrito a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas que se opongan a la presente ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil tres.- Diputado Presidente.- MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Diputados Secretarios.- PABLO L. ARREOLA ORTEGA y JORGE FAJARDO FRÍAS.-Rubricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil tres.
 
A t e n t a m e n t e

"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. TOMÁS TORRES MERCADO


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.



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