CAPÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA



ARTÍCULO 10

La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio del Estado y municipios, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Estatal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;
 
II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 13, y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;
 
III. Llevar el Registro Estatal y Municipal de Trámites y Servicios;
 
IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública estatal, así como de los municipios;
 
V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública estatal, así como a los municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;
 
VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria;
 
VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso del Estado un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias, organismos descentralizados y municipios, en sus programas de mejora regulatoria, y
 
VIII. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.


ARTÍCULO 11

La Comisión contará con un Consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;
 
II. Conocer los programas de la Comisión, así como los informes que presente el director general; y
 
III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración. Así como definir los asuntos que le presente la Comisión en casos de controversia con particulares.


ARTÍCULO 12

El Consejo estará integrado por:

I. El Ejecutivo del Estado;
 
II. Los titulares de:
 
a) La Secretaría General de Gobierno;
 
b) La Secretaría, quien estará a cargo de la coordinación;
 
c) La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado; y
Inciso Reformado POG 23-03-2013.
 
III. Un Presidente Municipal, que será el Presidente de la Asociación Estatal de Presidente (sic) Municipales que corresponda.
 
Participarán en el Consejo con el carácter de invitados permanentes:
 
I. Los servidores públicos que expresamente señale el Titular del Poder Ejecutivo Estatal; y
 
II. Los presidentes de los organismos empresariales que estén constituidos por ley en entidades de interés público en el Estado.
 
Asimismo el Consejo podrá invitar a participar a las personas que considere conveniente, de conformidad a la materia que se trate.
 
El Consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto se expida.


ARTÍCULO 13

La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Estatal, dirigirá y representará legalmente a la Comisión, integrará las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, ejercerá el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en este capítulo para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la Comisión, tener por lo menos treinta años de edad y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.



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