TÍTULO SEXTO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Capítulo I

Recurso de Reconsideración



Artículo 128

En contra de las sentencias definitivas del Tribunal no procede recurso alguno.

En contra de los autos o interlocutorias procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto por escrito ante el propio Tribunal, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
 
Al admitirse el recurso se correrá trasladado a las demás partes por el término de cinco días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga. Vencido el término se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.
 
La resolución del recurso de reconsideración podrá tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el auto o resolución interlocutoria recurrida. En la resolución de dicho recurso, el Magistrado instructor podrá sobreseer el recurso interpuesto cuando se adviertan las causas legales para tal efecto.


Capítulo II

Recurso de Queja



Artículo 129

El recurso de queja se presentará ante el Tribunal y procederá en contra de los siguientes actos:

I. El que repita, indebidamente, la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto de ejecución de la sentencia;
 
II. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, y
 
III. Cuando la autoridad incumpla la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
 
El recurso de queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.
 
Se deberá acompañar una copia de la resolución motivo del recurso.
 
En caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad obligada, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo.
 
En el escrito de presentación del recurso de queja se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso, defecto, repetición del acto impugnado, o del efecto de éste.


Artículo 130

El Presidente ordenará a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, defecto o repetición del acto a que se refiere este recurso, que rinda informe dentro del plazo de tres días hábiles, sobre el acto que provocó la queja, apercibiendo a la autoridad que, de no rendirlo, se presumirán ciertos los hechos imputados.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, habiendo rendido el informe o no, se resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes.


Artículo 131

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si existiere.

La resolución que recaiga al recurso de queja tendrá los efectos siguientes:
 
I. En caso de repetición de la resolución anulada, el Presidente hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la nueva resolución, la cual notificará a la autoridad responsable, previniéndole se abstenga de reiterarla;
 
II. Si el Presidente resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada hasta cinco días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deba cumplir, y
 
III. En el supuesto de omisión en el cumplimiento de la sentencia, el Presidente le requerirá el cumplimiento por oficio hasta por tres ocasiones. En caso de sostener la omisión, el Tribunal dará aviso al superior jerárquico del servidor público omiso, así como al Órgano Interno de Control, para las acciones legales a que haya lugar, en términos de la Ley General.


Artículo 132

Podrá interponerse el recurso de queja contra el incumplimiento o defecto de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal o sus Magistrados. Para el caso, el Magistrado Instructor podrá dictar las medidas necesarias a efecto de mantener la materia de juicio y evitar daños de imposible reparación. En caso de incumplimiento, podrá decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de las medidas cautelares.

En caso de sostener la omisión o defecto de las medidas cautelares, el Tribunal dará aviso al superior jerárquico del servidor público omiso, así como al Órgano Interno de Control para las acciones legales a que haya lugar, en términos de la Ley General.



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