ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por planeación estatal de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones destinadas a formular y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a promover, coordinar, concertar y orientar la actividad social, económica, política, cultural, así como de sustentabilidad, protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, al despliegue de capacidades y habilidades para la consolidación de la seguridad humana y los derechos humanos, al aprovechamiento racional de los recursos y potencialidades de la entidad, así como al fortalecimiento del Municipio Libre, de conformidad con las normas, principios y objetivos constitucionales que esta Ley establecen.



Regresar a
Página generada en 0.206272 segundos