LEY ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA

 LEY ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA

 

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 24 de agosto de 2016.

 

Lic. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que Los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

 

DECRETO #609

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS:

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

 

 

LEY ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA

 

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.

 

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

 

II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;

 

III. Comisión: Comisión interinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;

 

IV. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

 

V. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

 

VI. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;

 

VII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;

 

VIII. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;

 

IX. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se incorpora a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;

 

X. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;

 

XI. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;

 

XII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado, y

 

XIII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

 

Artículo 4. Corresponde al Estado y a los municipios asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.

 

Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

 

Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:

 

I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas;

 

II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;

 

III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;

 

IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana;

 

V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna autoridad, organismo, órgano o persona, atente, lesione o vulnere los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;

 

VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos;

 

VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; SCJN

 

VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista;

 

IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y

 

X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en el Estado.

 

Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.

 

Artículo 8. El Estado se coordinará con la Federación, mediante la celebración de convenios de coordinación, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.

 

Los municipios se coordinarán con la Federación, el Estado y otros municipios, para cumplir con los fines a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto celebren.

 

Artículo 9. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, entre otras:

 

I. La Ley de Salud del Estado de Zacatecas;

 

II. La Ley de Educación del Estado de Zacatecas;

 

III. La Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad;

 

IV. La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;

 

V. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas;

 

VI. La Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas;

 

VII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;

 

VIII. El Código Civil del Estado de Zacatecas, y

 

IX. El Código Familiar del Estado de Zacatecas.

 

 

CAPÍTULO II

 

Derechos y Obligaciones

 

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

 

I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, la Constitución Política del Estado de Zacatecas y las leyes aplicables;

 

II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades estatales y municipales;

 

III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional y Estatal de Salud;

 

IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;

 

V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del Estado, así como contar con terapias de habilitación;

 

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;

 

VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;

 

VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;

 

IX. Contar, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular en los términos de la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Zacatecas;

 

X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;

 

XI. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado, lo anterior de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;

 

XII. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;

 

XIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;

 

XIV. Tomar libremente decisiones por sí mismo para el ejercicio de sus legítimos derechos;

 

XV. Gozar de una vida sexual digna y segura;

 

XVI. Contar con asesoría y asistencia jurídica para resarcir sus derechos humanos y civiles cuando le sean violados, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;

 

XVII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;

 

XVIII. Recibir información y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios, y

 

XIX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales.

 

Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:

 

I. Las instituciones públicas del Estado y municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;

 

II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;

 

III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista;

 

IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y

 

V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

 

 

CAPÍTULO III

 

Atribuciones de la Secretaría

 

Artículo 12. La Secretaría con el objeto de instrumentar y ejecutar acciones que beneficien a las personas con espectro autista deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

 

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación;

 

II. Vincular sus actividades con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del Estado, que desarrollen acciones en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;

 

III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;

 

IV. Atender integralmente a la población con la condición del espectro autista a través, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional;

 

V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista;

 

VI. Expedir de manera directa a través de las instituciones que integran el Sistema Estatal de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y

 

VII. Enviar la información correspondiente para alimentar el Sistema de Información a cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Comisión Interinstitucional

 

Artículo 13. Se constituye la Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.

 

Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública estatal, por lo que deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 14. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la administración pública estatal:

 

I. Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;

 

II. Secretaría de Educación;

 

III. Secretaría de Finanzas;

 

IV. Secretaría de Desarrollo Social;

 

V. Dirección General del DIF, y

 

VI. Dirección del Trabajo y Previsión Social.

 

Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.

 

La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo del Estado, así como a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista.

 

La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.

 

La Comisión contará con una Secretaria Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría.

 

Artículo 15. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que en esta materia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

 

II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General y la presente Ley;

 

III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;

 

IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;

 

V. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista;

 

VI. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de la Ley, y

 

VII. Las que se establezcan en otros ordenamientos.

 

 

CAPÍTULO V

 

Prohibiciones y Sanciones

 

Artículo 16. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

 

I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;

 

II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;

 

III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;

 

IV. Impedir la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;

 

V. Permitir que niñas, niños y jóvenes con esta condición sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;

 

VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;

 

VII. Denegar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;

 

VIII. Restringir de cualquier manera su derecho al trabajo o abusar de ellas dentro del ámbito laboral;

 

IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y

 

X. Todas aquellas acciones que discriminen, perjudiquen o pretendan contravenir lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 17. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás ordenamientos administrativos y penales aplicables.

 

 

TRANSITORIOS

 

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Artículo segundo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de la presente Ley.

 

En ese mismo plazo, será reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

 

Artículo tercero. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Salud del Estado y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.

 

Artículo cuarto. Las Secretarías y Direcciones que integran la Comisión Interinstitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la disponibilidad de recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría, para una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista.

 

Artículo quinto. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública estatal realicen para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el presupuesto de egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

 

Artículo sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado (sic) Presidente (sic).- SUSANA RODRIGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. MANUEL NAVARRO GONZALEZ y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas

 



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