ARTÍCULO 121

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, para acreditar la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas (sic) operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
 
Cuando de las vistas (sic) u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en el Capítulo IV de este Título.


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