CAPÍTULO III

De la prevención, combate y control de incendios forestales



ARTÍCULO 89

Compete a la Secretaría General de Gobierno en colaboración con la Secretaría y con la participación del Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la regularización de los incendios forestales.



ARTÍCULO 90

La Secretaría en colaboración con la Secretaría General de Gobierno, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con los ayuntamientos, organizaciones y asociaciones en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objetivo principal el planear, dirigir y difundir programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales, asimismo coordinará las acciones de prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás dependencias y municipios en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y, en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar al Consejo Estatal Forestal, el cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
 
El Estado y los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizarán campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
 
Estas organizaciones de defensa forestal se constituirán conforme a lo establecido en el Reglamento.


ARTÍCULO 91

La Secretaría en el marco de la coordinación institucional prevista en esta Ley, la Ley General y, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.

Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.


ARTÍCULO 92

Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus colindantes, quienes realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables.




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