CAPÍTULO I

Del objeto y aplicación



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas, en cumplimiento al principio de concurrencia previsto en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene como fin propiciar el desarrollo forestal sustentable de la entidad.

En el Estado de Zacatecas, es de interés público y de atención prioritaria el fomento y protección de los recursos naturales, los servicios ambientales de las áreas forestales y la elevación de la calidad de vida de su población.


ARTÍCULO 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Normar e implementar la política forestal del Estado promoviendo la coordinación entre los distintos ordenes de gobierno;
 
II. Promover la organización, capacidad operativa, integridad y profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;
 
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales Estatales y Municipales, así como la ordenación y el manejo forestal;
 
IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal del Estado;
 
V. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
 
VI. Recuperar y fomentar el potencial productivo de los recursos forestales mediante las labores de protección, restauración y conservación de los ecosistemas forestales de la entidad;
 
VII. Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;
 
VIII. Compatibilizar las actividades de pastoreo y agrícolas en terrenos forestales y preferentemente forestales;
 
IX. Regular el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
 
X. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;
 
XI. Regular las facultades de las autoridades técnicas preventivas en materia forestal;
 
XII. Estimular las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;
 
XIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales;
 
XIV. Promover acciones con fines de protección, conservación y restauración de suelos forestales;
Fracción Reformada POG 10-01-2018.
 
XV. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los recursos forestales;
 
XVI. Promover la simplificación de trámites, la modernización de los procedimientos administrativos y la agilización de la atención institucional, en el gobierno del Estado y en los municipios, para los usuarios del sector forestal;
 
XVII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como otras instancias afines;
 
XVIII. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos pertinentes;
 
XIX. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal;
 
XX. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las comunidades indígenas, y
 
XXI. Impulsar y regular la participación de las dependencias involucradas e interesadas en la reforestación forestación y conservación.


ARTÍCULO 3

Se declara de utilidad pública para efectos de regulación y, en su caso, expropiación, de conformidad con la ley de la materia:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
 
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión;
 
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permiten mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y
 
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora en peligro de extinción.


ARTÍCULO 4

La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del Estado, corresponde a los ejidos, a los fraccionamientos rurales, las comunidades, personas físicas y jurídicas, el Estado y los municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de los terrenos.

Reformado POG 15-04-2009.


ARTÍCULO 5

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la normatividad estatal aplicable.




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