Artículo 97

Sin perjuicio de que se generen y, en su caso, se ordenen y apliquen, otro tipo de sanciones o responsabilidades en la vía civil, familiar o penal, en los términos de esta Ley se aplicarán las siguientes sanciones administrativas:

I. Asistencia a centros y programas reeducativos para personas agresoras, desarrollados por el DIF Estatal o DIF municipales, según sea el caso, y multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, o bien, asistencia a programas reeducativos y arresto administrativo hasta por 36 horas, a quienes cometan violencia familiar, que no se encuentre tipificada como delito;
 
II. Multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado a quienes incurran en los supuestos mencionados en la fracción III del artículo 91, o a quienes cometan cualquier infracción a esta Ley, pero que no esté expresamente señalada, o cualquier violación a sus disposiciones;
 
III. Multa de 151 a 300 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado o arresto administrativo hasta por 36 horas, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las fracciones II, IV o V del artículo 91.
 
Para determinar la sanción correspondiente, la autoridad tomará en cuenta, entre otros elementos, la gravedad de la conducta, la situación personal de la víctima y de la persona agresora, así como sus condiciones económicas, y en su caso, la reincidencia.
 
Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Si es trabajador no asalariado, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


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