Artículo 96

Recibidos los documentos y realizadas las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u omisiones constitutivos de la denuncia, la autoridad competente citará a una audiencia, a la denunciante, a la persona presunta agresora o infractora, y a las demás personas que considere necesario para el completo desarrollo de dicha diligencia, en un plazo que no deberá exceder de los seis días hábiles siguientes a la presentación de documentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior. Dicha audiencia se desarrollará conforme a las reglas siguientes:

I. La autoridad competente podrá interrogar a la persona presunta infractora o agresora y a las demás personas que haya citado para dicho efecto. Se dará lectura a las constancias que obren en el expediente y después de oír a la persona presunta infractora o agresora, se dictara la resolución correspondiente;
 
II. Si del resultado de las diligencias practicadas, se desprende que se configura alguna forma de violencia contra las mujeres, que no se tipifique como delito o alguna infracción prevista por esta Ley, y que se acredita plenamente la responsabilidad de la persona agresora, dictará la sanción administrativa correspondiente;
 
III. Cuando de la conducta se desprenda la comisión de algún delito, se procederá de acuerdo a lo establecido por los Códigos Penal, y Procesal Penal para el Estado;
 
IV. Si de las diligencias se desprenden que se ocasionaron daños y perjuicios, la víctima podrá, además, reclamar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.
 
V. Contra las determinaciones de trámite que se emitan con motivo de este procedimiento, no procede recurso alguno.


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