Artículo 77

Son atribuciones de los centros de atención del sector público:

I. Aplicar en lo conducente el Programa Estatal;
 
II. Canalizar los casos que sobre hechos constitutivos de violencia contra las mujeres conozcan o se denuncien ante dichos centros a las instancias civil, familiar o penal, para los efectos a que haya lugar;
 
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
 
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
 
V. Brindar a las víctimas la información necesaria para la prevención de la violencia, además de aquella que les permita decidir sobre las opciones de atención;
 
VI. Proporcionar talleres de capacitación, educativos o de recreación a las víctimas, y
 
VII. Las demás que le otorgue el Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
 
El funcionamiento y organización de los centros de atención y refugios se regirá por los reglamentos y protocolos de operación correspondientes.


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