Artículo 71

Las órdenes de protección serán expedidas con motivo de cualquier forma de violencia establecida en los términos de la presente Ley, según su naturaleza y gravedad, así como de la urgencia de la medida. Se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio Público.



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