Artículo 69
Son órdenes de protección de naturaleza civil o familiar, entre otras, las siguientes:
I. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
V. Alimentos provisionales e inmediatos, y
VI. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
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