Artículo 65

Son órdenes de protección de emergencia, entre otras, las siguientes:

I. Desocupación por la persona agresora del domicilio conyugal en el que hayan convivido o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
 
II. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
 
III. Prohibición a la persona agresora de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes de la víctima o cualquier otro sitio que frecuente la misma;
 
IV. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia, y
 
V. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.


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