Artículo 14 Bis

Se consideran actos de violencia política los siguientes:

I. Imponer o limitar por estereotipos de género, actividades propias de la militancia partidaria para impedir que las mujeres accedan a las candidaturas o cargos dentro de la función pública;
 
II. Proporcionar de manera dolosa a las mujeres candidatas, autoridades electas o designadas, información falsa, errada o imprecisa que ocasione una competencia desigual o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas;
 
III. Proporcionar a la autoridad electoral datos falsos o información incompleta sobre la identidad de la mujer candidata;
 
IV. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política;
 
V. Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales o legales para proteger sus derechos políticos, o eviten el cumplimiento de las resoluciones que los protejan;
 
VI. Divulgar información falsa relativa a las funciones políticas, con el objetivo de desprestigiar su gestión, de obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o a la candidatura para el que se postulan;
 
VII. Obligar mediante la fuerza o intimidación, a quienes desempeñen cargo de autoridad electa o designada, en el ejercicio de sus funciones políticas, a suscribir todo tipo de documento o a avalar decisiones, en contra de su voluntad y contrarios al interés público;
 
VIII. Discriminar a quien tenga la calidad de autoridad electa o designada, por cuestión de su género o por encontrarse en etapa de embarazo, y
 
IX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la integridad de las mujeres en el ejercicio de un espacio de poder o de decisión.
Adicionado POG 07-10-2017


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