Artículo 155

Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo el aviso correspondiente al Organismo, en el que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una institución. La constitución que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta.



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